TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA
CÚA, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015)
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº: D-185-A-478-15.
SOLICITANTES: JACOBO ZAMORA y ESTHER MARIA BELLO DE ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.146.992 y V-10.077.471, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LIVIA MEDINA, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 160.158.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil).
El presente procedimiento se inició por escrito presentado por los ciudadanos JACOBO ZAMORA y ESTHER MARIA BELLO DE ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.623.203 y V-5.874.126, respectivamente, asistidos por la abogada Livia Medina, inscrita en el IPSA bajo el Nº 160.158, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tacatá, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha Ocho (08) de Abril del Mil Novecientos Setenta y Ocho (1988), según consta de copia certificada de acta de matrimonio N° 17 y su vto, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados durante ese año por ese Despacho, que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Sector Mume, Casa S/N, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: YAILIN NAZARET ZAMORA BELLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-22.565.190, así como ambos cónyuges declaran que no poseen bienes que liquidar, pues no existe gananciales en la comunidad conyugal, que de mutuo acuerdo decidieron separarse, desde el mes de Enero del año Dos Mil Tres 2003, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este Tribunal para solicitar que una vez cumplidos los extremos de ley, se decrete su divorcio. Consignaron Certificación del Acta de Matrimonio, expedida el 04 de Abril del 2006, por la Registrador Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los solicitantes utes supra identificados. Folio 6 y su vto.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 11 de Mayo del 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y exponga lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, no presentando ninguna objeción al respecto hasta el día de hoy. Folios 8 al folio 10.
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida, hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, por tanto este Tribunal debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÚA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JACOBO ZAMORA y ESTHER MARIA BELLO DE ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. -3.623.203 y V-5.874.126, respectivamente, en fecha Ocho (08) de Abril del Mil Novecientos Setenta y Ocho (1988), por ante la Primera Civil de la Parroquia Tacatá, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante ese año (1988) por ese Despacho según acta N° 17 y su vto.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, con anexo de una copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
En esta misma fecha, y siendo las once (11:00) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
EXP. Nº: D-185-A-478-15.
JG/LlC/yg.-
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