TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CUA, VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015)
205º Y 156º

Exp. Nº 1901-15.
DEFENSORA PUBLICO: ABG. BETTY ESPINOZA, DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA DE LA DFENSORIA PRIMERA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
FISCAL: ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Recibido como ha sido en este Tribunal en fecha 22-10-15, escrito presentado por la Defensora Publica Provisoria de la Defensoría Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogada Betty Espinoza Defensora Publica del investigado adolescente José Alejandro Rodríguez Crespo en lo adelante R.C.J.A, nombre completo omitido conforme el Art. 545 LOPNNA, mediante el cual RATIFICA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de fecha 5-10-2015, solicitud que fundamenta en los siguientes términos:

“…Consta en el presente expediente, que mi defendido José Alejandro Rodríguez Crespo, plenamente identificado en autos, fue Privado de su Libertad por Orden Judicial de ese Tribunal, en fecha Cuatro (04) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (sic) (2015), estando en la actualidad Detenido Judicialmente en el (sic) Policía Municipal de Cúa (NUEVA CÚA).

Es el caso que el Ministerio Público, interpuso acusación ante este Tribunal, calificando el Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 455, previsto en en (sic) el Código Penal. Ciudadano Juez, mi defendido esta privado de su libertad desde el SIETE (07) DE JULIO DEL AÑO (2015) (sic), por el Tribunal que usted preside. Si bien es cierto que el Ministerio Público realizo acto conclusivo y acuso a mi defendido también, no es menos cierto, que desde la fecha de presentación en que quedo privado mi representado hasta la fecha han transcurrido cuatro (04) MESES y un día (01) DIA (sic) PRIVADO DE SU LIBERTAD, violando Así lo preceptuado en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente el cual contempla:

Articulo 581. Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido ese término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar. (Subrayado de la Defensa)

Mi defendido es inocente del delito por el cual se le esta acusando y en los actuales momentos se le esta violando la garantía de libertad Personal consagrada en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana (sic) de la República de Venezuela, en concordancia con el Artículo 37 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.”.

Conforme los argumentos explanados solicita: EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO Y SE ACUERDE SU INMEDIATA LIBERTAD, conforme el ultimo aparte del Articulo 548 y 581 LOPNNA en concordancia con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver lo solicitado, este Tribunal previo una lectura exhaustiva del expediente, precisa las siguientes circunstancias procesales:

En fecha 04/07/2015 se llevo a efecto la Audiencia de Presentación en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, donde se le impuso al adolescente de autos la medida de detención preventiva conforme el artículo 559 LOPNNA, por encontrarse en rol de guardia. En fecha 15 de julio de 2015, es recibido el expediente y agregado al mismo el Escrito Acusatorio, por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cúa, por ser este el Tribunal Natural del adolescente imputado.

En fecha 21 de julio de 2015, se ordena el traslado del adolescente de autos a los fines de imponerlo del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público de lo cual se deja constancia mediante Acta (f.51), asimismo se libran Boletas de Notificación al Ministerio Publico, Defensa Pública a los fines de ponerlos en conocimiento de los lapsos a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, quienes se dieron por notificados en fecha 02/08/2015.

También se libro Oficio al Ministerio Publico solicitándole los datos filiatorios de la ciudadana que funge como victima en la causa, en fechas 21/07/2015, recibido en esa instancia en fecha 02/08/15.

Asimismo se deja expresa constancia que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, con sede en Cúa, entro en Receso Judicial a partir del 15/08/2015 hasta el 15/09/2015, ambas fechas inclusive, permaneciendo cerrada la sede del Tribunal durante ese lapso, razón por la cual era imposible continuar tramitando el expediente, durante ese periodo.

Terminado el receso judicial en fecha 16/09/2015, se continua la tramitación del expediente y se ratifica la solicitud al Ministerio Publico de los datos filiatorios de la ciudadana que funge como victima en la causa, recibido en esa instancia en fecha 05/10/2015, sin que hasta la presente, se haya obtenido respuesta, no obstante habérsele solicitado también de manera verbal y vía telefónica, encontrándonos que solo falta la notificación de la victima para que empiecen a corran los lapsos para la celebración de la Audiencia Preliminar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, actuando como Tribunal de Control en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, en relación al anterior pedimento observa:

El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

“Prisión Preventiva como Medida Cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deberán estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. (Resaltado del Tribunal).

Es así, que la norma antes transcrita en criterio de quien hoy aquí decide, se equipara al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la Defensa Publica, que señala:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores…”

Ahora bien, del análisis del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido sometido a la medida de prisión preventiva por un tiempo de tres (03) meses y un (1) día, sin que exista una sentencia condenatoria en su contra, podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta tal y como lo ha solicitado su defensa, sin embargo, a tal conclusión se arribaría, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

Luego de la rigurosa revisión que antecede, se puede concluir que la dilación de DIECISIETE (17) días en el proceso no es atribuible a este Órgano Jurisdiccional, quien ha dado cabal cumplimiento a todas y cada una de las formalidades de ley para la realización de la Audiencia Preliminar, realizando el computo del tiempo que ha estado el adolescente privado de su libertad tenemos que desde el 04/07/2015 fecha en que se realizo la Audiencia de Presentación en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, por encontrarse en rol de guardia, hasta el día 26/10/2015, han transcurrido tres (3) meses y diecisiete (17) días.

Siguiendo el orden de razonamientos plasmados en el escrito defensivo como fundamento de la solicitud, se determina que bien es cierto que los artículos 581 Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes y 230 del Código Orgánico Procesal establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar el lapso de tres (3) meses y dos (2) años respectivamente.


Debiéndose concluir, a juicio de esta sentenciadora, que en virtud al hecho de haber transcurrido tres (3) meses y diecisiete (17) días que tiene el adolescente R.C.J.A, con la medida cautelar de Prisión Preventiva es violatorio al contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo segundo, aunado a que hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha informado a este Juzgado de los datos filiatorios de la victima para lograr asi su notificación para poder fijar fecha de la respectiva audiencia preliminar; es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO de la medida de Detención Preventiva que solicitara la Defensora Publico Provisoria de la Defensoría Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogada Betty Espinoza defensora del adolescente R.C.J.A, sustituyendo dicha medida cautelar de prisión preventiva por las medidas cautelares establecidas en los literales c, e, f y h del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cúa, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensora Publica Provisoria de la Defensoría Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogada Betty Espinoza de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA que pesa en contra de su defendido el acusado adolescente R.C.J.A., nombre omitido conforme el Art. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 628 literal b LOPNNA, concatenado con los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Se sustituye la medida de Detención Preventiva que pesa en contra del adolescente acusado R.C.J.A., nombre completo omitido conforme el Art. 545 LOPNNA, dictada en fecha 04/07/2015 fecha en que se realizo la Audiencia de Presentación en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, y en su lugar se acuerdan las medidas cautelares establecidas en los literales c, e, f y h del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, consistentes en presentación periódica cada ocho (8) días ante este Tribunal, prohibición de acudir a sitios donde exista venta de bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar, prohibición de comunicarse directa ni indirectamente con la víctima en el presente caso y por último el adolescente deberá incorporarse al sistema educativo o a un sistema de trabajo licito. Así se decide.

TERCERO: Se ordena notificar a la Defensa solicitante y al representante Fiscal de esta decisión. Así se decide.

A los fines de la imposición de la presente se acuerda librar boleta de traslado a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda con sede en Cúa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada..

LA JUEZ.



DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.



LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES.



Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm), se publica la anterior.


LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES.
JG/LLC/CESAR.
Exp. Nº 1901-15.-