REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, CINCO (05) DE OCTUBRE DE 2015.-
205° y 156°

AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1919-15.-


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADOS: L.M.O.G y V.M.A.B., (Identidades protegidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 de la LOPNNA).
FISCAL: Abg. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ., FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE RAFAEL TRUJILLO, DEFENSOR PÚBLICO 1º del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.-


Visto que en esta misma fecha (05-10-2015), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal fijar la Audiencia Oral de los investigados L.M.O.G y V.M.A.B., (Identidades protegidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presenta y deja a disposición de este Despacho a las adolescentes L.M.O.G y V.M.A.B., (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 de la LOPNNA), de 17 y 16 años de edad, respectivamente quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al por la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en fecha 12 de septiembre de 2015, en el cual el ciudadano de nombre RINCHI, interpuso denuncia por uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD y LAS PERSONAS, manifestando que el día 12 de septiembre de 2015 en horas de la mañana recibe llamada telefónica del encargado del área de transporte manifestando que sujetos desconocidos ingresaron al Centro de Servicio General ubicado en el sector El Paraíso del Tuy en la localidad de Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, violentaron las puertas del estacionamiento, las rejas de las oficinas y portando armas de fuego y bajo amenazada de muerte agredieron al vigilante que para el momento llegaba a las instalaciones, logrando llevarse 1180 interruptores marca GE modelo TD, 1500 kilos de barras de cobre, cuatro carretes de cable de diferentes secciones, un televisor arca SONY, dos (02)cauchos, baterías de 750 amperios y una Perdiga de Alta Tensión. En fecha 03 de octubre y encontrándose funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación de Ocumare del Tuy, recibe llamada telefónica de parte de un ciudadano de sexo masculino quien informó que en la residencia de una ciudadana de nombre TERESA ROJAS hace aproximadamente escaso un mes en horas nocturnas habían bajado de un camión tipo cava color blanco un gran número de cajas pequeñas de color marrón, los cuales guardaron en el interior del inmueble de dicha ciudadana y desde ese día varios ciudadanos han estando entrando y saliendo de esa vivienda personas con bolsas de color negro, es por lo que dicho funcionario se traslada a la dirección suministrada por el informante donde fueron atendidas por dos ciudadanas una de nombre TERESA ROJAS TOVAR y KEILYS ARROYO, siendo la primera la propietaria del mismo quien al ser impuesta de la presencia de los funcionarios policiales se tornó visiblemente nerviosa manifestando libre y espontáneamente que hacía varios días y en horas de la noche un conocido por el sector llamado JHONNY BARRIOS se había presentado en un camión tipo cava de color blanco en compañía de un grupo de ciudadanos desconocidos y le solicitó que le guardara en casa un poco de cajas pequeñas, las cuales se hayan estando levando en días posteriores en el interior de bolsas negras y las restantes se encuentran en una habitación resguardadas, una vez conducidos los ciudadanos a dicha habitación observan un bulto por una lona de color amarillo y segmentos de material sintético e color negro de aspecto transparente al descubrir lo que se encontraba debajo de la lona descrita lograron encontrar varias cajas pequeñas de color marrón con una etiqueta de color negro y blanco donde se aprecia una etiqueta blanca con el logo de General Electric de igual resaltado en amarillo una inscripción alfanumérica TED134100WLB, entre otras inscripciones y al ser visualizadas en su interior lograron un brecker e color gris con logos alusivos a la empresa General Electric. Al solicitarle a la propietaria de inmueble la procedencia de dichos materiales la misma manifestó desconocer la misma. Así mismo manifiesta que el dueño de esos brecker reside en la urbanización Mopia y es él quien puede explicar de dónde provienen los brecker, las ciudadanas arriba mencionadas conducen a la comisió0n policial hacia la vivienda del ciudadano al que hacen referencia y una vez en el lugar señalan una vereda donde se encuentra la residencia de dicho sujeto, al ingresar a la vereda pudieron observar a un grupo compuesto por cuatro personas del sexo femenino quienes salían de forma atropellada de una vivienda con las características señaladas por la implicadas procedieron los funcionarios a darle las voz de alto siendo acatada por las mismas proceden a realizarles la respectiva inspección corporal no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalísticas, acto seguidos los funcionarios ingresan a la vivienda de donde provenían las ciudadanas en cuestión visualizando sobre un mueble tres cajas con características similares a las ubicadas en la residencia y de igual contenido. Lograron así mismo, ubicar fijar y colectar ocho cajas mas con igual cometido seguidamente les solicitaron a las referidas ciudadanas información sobre los objetos descritos donde una de ellas manifiesta que esa residencia es de su hermano JHONNY BARRIOS, quien informó que salió en horas tempranas y desconocía su ubicación. Consecutivamente procedieron a identificar a las ciudadanas en cuestión quedando las mismas identificadas AGLY BARRIOS, YISELI YIDI URBINA, L.M.O.G y V.M.A.B., seguidamente procedieron a trasladar el procedimiento a la sede de la Sub Delegación de CICPC y a notificar lo ocurrido a los representación Fiscal. Es representación Fiscal precalifica los hechos como los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, solicita a los fines de garantizar la prosecución del proceso la aplicación de las medidas cautelares previstas en los literales b, c, h del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito sea tramitada la presente causa conforme a la regla del procedimiento ordinario, es todo”.-

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDA

Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal les explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Y acto continuo se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron: L.M.O.G. quien expuso: “Si deseo declarar, yo ese día me fue para la casa de del papá de mi hijo de nombre YICELI, y ese día sábado yo acaba de llegar de la casa de mi mamá BENILCE ISABEL, me dieron comida el niño mío se quedó dormido y subió un muchacho que yo no lo conozco, a decirle a YICELI, que le habían allanado la casa a su tío, y ella me dice que la acompañe, y le dije “VAMOS APROVECHAR QUE EL NIÑO ESTA DURMIENDO”, y bajamos, fueron para la casa de la tía porque ella tenía la llave de la casa que habían allanado a buscarla para avisarle, ellas pasaron y yo me quedé afuera en la acera, ellas vieron que todo estaba bien y no se habían llevado nada, y después salieron y cerraron la puerta y en el momento llegó la PTJ. Le cedo la palabra a mi defensor. Es todo…”. Y acto continuo V.M.A.B. manifestó: “Deseo declarar, esa noche cuando pasó la broma esa, llamaron a mi mamá MARGLY BARRIOS y le dijeron que se habían metido en la casa de mi tío JHONNY ALEXANDER GAMARRA, que se le habían llevado todas las cosas, el televisor cosas así, entonces como él siempre le deja la llave a mi mamá porque él tiene unos perros, mi mamá siempre baja a llevarles comida, bajamos a ver que se le habían llevado, y cuando llegamos como vimos que todo estaba en su lugar, todo estaba intacto, salimos de la casa, cuando fuimos a cerrar la puerta llegó la PTJ, es todo”.-

La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “Vistas las actas que conforman el expediente, y oída la exposición del Ministerio Público y de mis defendidas, esta defensa se opone a la precalificación fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mis defendidas sean autoras o partícipes del delito de los delitos que se le imputan. No hay testigos hábil y conteste que den fe del dicho de los funcionarios policiales. Es importante ciudadana Juez señalar, que solo existen las declaraciones de la supuesta víctima, la cual es parte interesada en el proceso, cuyo dicho en actas de entrevista no están sustentadas por testigo hábil y conteste que señalen a mis defendías como autoras de tal delito. Así mismo es la primera vez que las involucran en un hecho de tipo penal, no posee antecedentes penales, y no hay actividad probatoria que las involucre en tal delito, la ciudadana TERESA ROJAS el cual la vindicta publica hace referencia es la propietaria de inmueble y no mis defendidas siendo la aprehensión ilegal. Y respecto al hurto no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico a mis defendidas, asimismo en las actas que conforman el expediente no se evidencia examen médico forense para involucrar a mis defendidas en lesiones es por lo que esta defensa, invoca los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad a favor de mis representadas. Que continúen los trámites por el procedimiento ordinario por cuanto hay diligencias que practicar el cual desvinculen a mis defendidas del delito. Ahora bien, como estas audiencias son de juicio socio educativo y mis defendidas una es estudient5e del 4º año de bachillerato y la otra del hogar, solicito que se les dé una oportunidad al derecho al estudio para que se desarrollen como personas útil a la sociedad a través de lo9s estudios y no en la oscuridad de una prisión como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 102, como es “El Derecho a la Educación”, concatenado con el artículo 53 de la Ley Especial. De igual manera sus representantes legales se encuentran en sala, poseen residencia fija, lo cual demuestra el arraigo en el país el cual no existen riesgo de evasión del proceso. Es por lo que esta defensa solicita la anulación de la aprehensión de mi defendido, la libertad plena o caso contrario una medida cautelar menos gravosa como lo previsto en el artículo 582 literales b), c) y h) de la Ley Especial. Es Todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad de la aprehensión del investigado formulada por la Defensa, el Tribunal observa: Que la detención de las adolescentes presentes en sala se deriva como consecuencia de la denuncia realizada por la victima identificada como RINCHI en fecha 12-09-2015, siendo aprehendidas posteriormente en fecha 03-10-2015, lo cual queda debidamente detallado en actas, quedando a disposición del Ministerio Público dentro del lapso correspondiente. Asimismo el Ministerio Público lo presentó ante este Tribunal en su lapso legal para hacerlo, por lo que a juicio de esta Sentenciadora, si existió alguna presunta violación de derechos constitucionales, los mismos cesaron al ser presentado el adolescente ante este Órgano Jurisdiccional. En tal virtud se desestima la solicitud de la nulidad de la aprehensión invocada por la Defensa Pública. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal SE ACOGEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: 1°).Se le hace entrega de las adolescentes a sus representantes legales presentes en sala. 2º) Las adolescentes deberán presentarse ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, cada quince días (15) por un lapso de tres meses a partir del día Lunes 15-10-2015 y 3º) Las adolescentes deberán ingresar al sistema educativo formal a cumplir con su formación académica. CUARTO: De conformidad con el Artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión (…)”. CÚMPLASE.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


EXP: 1919-15.-
JG/Bet.-