REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
CÚA, CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015).-
205° y 156°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 1920-15.-
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: A los fines de la protección de la identidad del adolescente en actuaciones especificas, este Tribunal lo identificará utilizando las siglas E.J.D.L., correspondientes a las iníciales de sus nombres y apellidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA.
FISCAL: Abg. ENRIQUE JOSE LUCENA, Fiscal Auxiliar 17ma Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. YANSON ZAMBRANO. INPRE Nº 126.903.
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES.
Visto que en esta misma fecha (05-10-2015), la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, solicito mediante oficio Nº 15-DPIF-F17-01468-2015, fijar la Audiencia Oral del investigado E.J.D.L. (conforme al artículo 65 de la LOPNNA)., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y CONTRA LAS PERSONAS, siendo celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “…El Ministerio Publico pone a disposición de este Tribunal al adolescente E.J.D.L. (conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, por los hechos ocurrido el 03-10-2015 cuando siendo aproximadamente las 9:30 horas de ese mismo, encontrándose funcionarios adscrito a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta en labores de patrullaje motorizado momentos en que se desplazaban por el Sector Aparay reciben llamada vía trasmisiones quien indico que verificaran en el Hospital Osio de Cúa si había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, motivado a que minutos antes dos funcionarios adscritos a ese Despacho Policial tuvieron un enfrentamiento con unos ciudadanos en el Sector La Mata, y los mismos presuntamente habían resultado heridos, es por lo que procedieron a trasladarse al lugar con el fin de verificar la veracidad de la información, donde una vez que se entrevistaron con el galeno de guardia indico que había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego proveniente de La Mata, señalando a un adolescente al cual le habían diagnosticado herida por arma de fuego con orificio de entrada en el muslo derecho y salida en el glúteo derecho, el mismo vestía para el momento una franela de color gris y pantalón jean y quedo identificado como: E.J.D.L., los funcionarios policiales con el objetivo de verificar si el adolescente era uno de los implicados en el hecho procedieron a tomar una fotografía digital del mismo la cual fue enviada al Oficial Solórzano Jhonny, el cual luego de haberla recibido lo identifico como uno de los que lo intentaron despojarlo del vehículo moto donde se desplazaba en compañía del Oficial Pasarelli, es por lo que procedieron a custodiar al adolescente y una vez se recupero el mismo procedieron a trasladar el procedimiento al Comando notificando al Ministerio Publico de lo sucedido; en vista de los hechos antes narrado el Ministerio Publico precalifica los mismos como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 en relación con el articulo 405 y el artículo 80 del Código Penal; asimismo solicito la imposición de la medida contenida en el articulo 559 en relación con el 557, 560 y 581 de la LOPNNA y que se ventile el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo…”
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuestos el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los adolescentes haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto el adolescente manifestó: Si, “…Los hechos ocurrieron cuando yo iba para la parada de la camioneta camino a casa de mi novia, cuando yo estaba allí llegaron unos motorizados de civil y se accidentaron cerca de allí y venían otros motorizados, cuando ellos vieron a los otros motorizados empezaron a dispararse en ese momento yo me asuste y empecé a correr y cuando iba corriendo sentí un corrientazo y sigo corriendo y corriendo y llegue a una casa de una señora que se llama Juanita en lo que llego ella me dice estas herido y estaba el hijo de ella ahí y dos chamas y me llevaron hacia el Hospital de Cúa y allí llegaron los funcionarios y me confundieron con los que dispararon y me llevaron detenido. Es todo…”.
En este estado se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se evidencia de las actas policiales en primer lugar que supuestamente había un enfrentamiento posteriormente los funcionarios hacen ver que era un supuesto robo y que llama poderosamente a esta Defensa que en las Actas levantadas por los funcionarios actuantes el supuesto funcionario quien manifestó haber tenido el enfrentamiento en su acta de entrevista hace mención de que dicho enfrentamiento fue con cuatro personas y como lo manifesté anteriormente al inicio indico que fueron dos personas, en relación este punto previo voy a solicitar muy respetuosamente que se declare con lugar y en consecuencia se le otrote la libertad inmediata y sin restricciones a mi representado. Ahora bien en caso sin lugar lo anteriormente expuesto voy a solicitar que no se acoja la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico en cuanto al supuesto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, todo a vez que se puede verificar de autos que existe ni un solo elemento de convicción que nos haga presumir que estamos en presencia de dicho delito solo ahí el decir de los funcionarios quienes manifiestan que supuestamente hubo un enfrentamiento, en ninguna parte de las actuaciones se puede evidenciar que exista algún examen Médico Forense que nos permita presumir que hubo un herido mortalmente distinto a mi representado, en cuanto al delito de TENTATIVA DE ROBO, voy a solicitar que no se acoja a dicho calificativo toda vez que se evidencia de autos que nunca hubo dicha TENTATIVA que si bien es cierto en el lapso de investigación el cual estará a cargo de la representación del Ministerio Público, se podrá recopilar toda la información que inculpe o exculpe a mi representado no es menos cierto que el mismo está amparado por la presunción de inocencia establecido en el articulo 49 numeral 2º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la LOPNNA, por lo que muy respetuosamente ciudadana Juez en aras a lo establecido en artículo 13 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad siempre por las vías jurídicas en atención a ello y dado lo manifestado por mi representado voy a solicitar de conformidad con los artículos 554, 555 de la LOPNNA, el anticipo de prueba del análisis de trazas de disparo a mi representado a los fines de determinar que nunca tuvo participación en el supuesto enfrentamiento que hizo mención el funcionario supuestamente víctima de una TENTATIVA DE ROBO. Asimismo ciudadana Juez voy a solicitar muy respetuosamente se le otorgue una de las medida menos gravosa bien sea la de los literales “b” y “c” de la LOPNNA, a mi representado en aras de garantizar su derecho a la salud, en virtud que hasta la presente fecha se encuentra herido, asimismo voy a solicitar copia certifica del Acta de Juramentación, a los fines de acudir a la representación Fiscal para la solicitud de práctica de diligencias quienes nos lo solicitan al momento de hacer acto de presencia. Es todo…”
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por parte del Ministerio Público, como son los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 en relación con el articulo 405 y el artículo 80 del Código Penal, igualmente, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad verdadera, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Privada referente a la libertad sin restricciones, este Tribunal la DESESTIMA por cuanto la aprehensión del adolescente se produjo a consecuencia de actuación policial. CUARTO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: El adolescente permanecerá detenido en su propio domicilio con supervisión de la Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, quien deberá informar periódicamente a este Tribunal. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Domiciliaria. SEXTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente se compromete a cumplir con la medida cautelar que le han sido impuestas. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco de la tarde 05:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 1920-15.-
JG/yg.-