REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: EDILMA ESTHER LAGOS y JESUS GREGORIO SAMACA CARRERO, extranjera y venezolana en su orden, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-84.564.815 y V-6.010.461, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GLENIS ISIDRA PAREDES DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 205.765.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 16 de septiembre de 2.015, quedando inventariada bajo el N° 9330.-
II
NARRATIVA
En fecha 16 de septiembre de 2.015, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos EDILMA ESTHER LAGOS y JESUS GREGORIO SAMACA CARRERO, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil tal y como a su decir, consta en Acta de Matrimonio número trescientos veintiocho (328), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13 de noviembre del dos mil tres (2003), la cual anexaron a la solicitud; que en dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre MARYORI JACKELINE SAMACA LAGOS, quien nació el día 08 de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), venezolana, de 28 años de edad, tal y como consta en partida de nacimiento N° 1157. la cual anexaron al escrito marcada con la letra “B” y fotocopia de la cédula marcada con la letra “B1”, JESUS GREGORIO SAMACA LAGOS, quien nació el día 11 de julio del año mil novecientos ochenta y siete (1987), venezolano, de 27 años de edad, tal y como consta a su decir de partida de nacimiento N° 721, la cual anexaron al escrito marcada con la letra “C” y fotocopia de la cédula marcada con la letra “C1”, BRENIX LEONARDO SAMACA LAGOS, quien nació el día 15 de marzo del año mil novecientos noventa (1990), venezolano, tal y como consta de partida de nacimiento N° 1673, de la cual anexaron copia al escrito marcada con la letra “D” y fotocopia de la cédula marcada con la letra “D1”, OSCAR SAMACA LAGOS, quien nació el día 22 de agosto del año mil novecientos noventa y dos (1992), venezolano, tal como consta de partida de nacimiento N° 475, de la cual anexaron copia al escrito marcada con la letra “E” y fotocopia de la cédula marcada con la letra “E1”; que a partir del mes de julio del año 2009 decidieron por razones personales separarse de su relación como pareja, por haber diferencias entre ellos; que su último domicilio conyugal fue en la Cueva del Oso, Parte Alta, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f. 01-03).-
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2.015, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 19).-
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2.015, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 25 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana MARIANELLA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f.22).-
En fecha 30 de septiembre de 2.015, mediante escrito presentado por la abogado MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía XIII del Ministerio Público con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expuso: “…vista la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, presentada por los ciudadanos: EDILMA ESTHER LAGOS y JESUS GREGORIO SAMACA CARRERO, manifiesto a la ciudadana Jueza que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente. Es todo…” (f. 23).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de noviembre de 2003, por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en el Sector Cueva del Oso, Parte Alta, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el mes de julio del año 2009, se encuentran separados de hecho por razones personales; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. E-84.564.815, V-6.010.461, V-17.812.361, V-17.812.360, V-20.426.746, V-20.426.747, pertenecientes a los ciudadanos EDILMA ESTHER LAGOS, JESUS GREGORIO SAMACA CARRERO, MARYORI JACKELINE SAMACA LAGOS, JESUS GREGORIO SAMACA LAGOS, BRENIX LEONARDO SAMACA LAGOS, OSCAR SAMACA LAGOS, respectivamente; así como copia fotostática de Tarjeta Alfabética, expedida el 05 de agosto de 2015, por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo General, Departamento de Datos Filiatorios, Oficina de San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a: EDILMA ESTHER LAGOS; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 328 del año 2003, perteneciente a los ciudadanos “JESUS GREGORIO SAMACA CARRERO y EDILMA ESTHER LAGOS”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 22 de abril de 2014; así como copia certificada de Partida de Nacimiento N° 1157 del año 1986, perteneciente a “MARYORI JACKELINE”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 09 de septiembre de 2010; copia certificada de Partida de Nacimiento N° 721 del año 1988, perteneciente a “JESUS GREGORIO”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 22 de abril de 2014; copia certificada de Partida de Nacimiento N° 1673 del año 1990, perteneciente a “BRENIX LEONARDO”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 22 de abril de 2014; copia certificada de Partida de Nacimiento N° 475 del año 1993, perteneciente a “OSCAR”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 22 de abril de 2014; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha trece de noviembre del año 2003, por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos EDILMA ESTHER LAGOS y JESUS GREGORIO SAMACA CARRERO, manifestaron en su escrito libelar que desde el mes de julio del año 2009 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 328 del año 2003, perteneciente a los ciudadanos “JESUS GREGORIO SAMACA CARRERO y EDILMA ESTHER LAGOS”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 22 de abril de 2014; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana MARIANELLA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 25 de septiembre de 2.015, plasmada mediante diligencia de fecha 30 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogado MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía XIII del Ministerio Público con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 30 de septiembre de 2.015, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos EDILMA ESTHER LAGOS y JESUS GREGORIO SAMACA CARRERO, extranjera y venezolana en su orden, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-84.564.815 y V-6.010.461, respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 328 del año 2003, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días de octubre de dos mil quince.-
AÑOS: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Anamilena Rosales Zambrano
Secretaria Accidental
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4895, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-756 y 3190-757, al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria
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