En horas de despacho del día de hoy, jueves 29 de octubre de 2015, siendo las diez y cero (10:00a.m.) de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de mediación prevista en el artículo 101 de la Ley Para La Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, se trasladó y constituyó este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ubicada en la esquina de la calle 6 con carrera 10 del Centro Comercial Europa de esta ciudad de San Cristóbal, en virtud de que este Tribunal no dispone del espacio físico idóneo para tal fin, todo de conformidad con lo acordado por este Tribunal mediante acta levantada en fecha 22 de octubre de 2015 (folio 107 y 108), en la persona de la Juez Titular ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, actuando como Secretaria Temporal la Abogada NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON, como Alguacil titular el ciudadano IVAN GARCIA, previo anuncio del acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, a los fines de llevar a efecto la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACION, en el presente expediente Nº 059-14, que por DESALOJO (VIVIENDA) ha intentado la ciudadana DIGNA YOLLY ROMERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.156.461, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE VERA SUAREZ y THAIS LOURDES VIVAS, titulares de las cédulas de identidad N°s V-1.534.650 y V-10.176.999; conforme a lo establecido por el Artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Acto seguido se procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana DIGNA YOLLY ROMERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.156.461, acompañada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio RODRIGO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.154, parte demandante; la ciudadana THAIS LOURDES VIVAS DE SUAREZ, co demandada representada por la abogado YAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.304.041, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira, quien también representa los intereses del ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ VERA, co demandando, ya identificado. Seguidamente la Jueza le indica a las partes que la presente audiencia tiene por objeto englobarla dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales, es decir, formas de terminación del proceso, en las que se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción, terminando el proceso con un pronunciamiento judicial o sentencia, la cual tendrá el carácter de cosa juzgada. Así mismo, esta mediadora le advierte a las partes, que la opinión emitida por ella no podrá ser considera por los mismos como causal de recusación, todo de conformidad con el artículo 103 ejusdem. Seguidamente la Juez le indica a las partes que la presente audiencia es de mediación a los fines de ayudar a ambas partes a que busquen una forma consensuada de dirimir su conflicto y no es propiamente la audiencia de juicio, por lo tanto los insta a concentrarse propiamente en una mediación y a no promover pruebas ya que no es la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demandante, y cedido como le fue expone: “En principio planteamos ofrecerle a la señora un (01) año para que busque solución y una prorroga extra si se requiere y que sólo ocupen el inmueble las personas que inicialmente lo ocupaban. Es todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la co demandada representada por la Defensora Pública de Vivienda, ya identificada, quien expone: “Yo no puedo dar fecha para la entrega del inmueble, pues la Ley es ambigua hay un vacío, no establece tiempo ni prorroga, he buscado para donde irme, estuve en INAVI y no he logrado solución, proponiendo que mínimo dos (02) años, para la entrega definitiva, es todo”. Seguidamente ambas partes manifestaron a este Tribunal su intención de proceder a realizar un convenimiento en los términos siguientes: “PRIMERO: Se conviene un plazo de entrega del inmueble de dos (02) años contados a partir del día de hoy al vencimiento del cual la parte demandada se compromete hacer entrega del inmueble a la parte demandante libre de personas, bienes y cosas, en el entendido que la demandada es la ocupante actual y responsable del inmueble; SEGUNDO: Ambas partes convienen en hacer un ajuste al canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, que serán cancelados en efectivo los primeros cinco (05) días de cada mes; Es todo”. Seguidamente el Tribunal visto el convenimiento realizado por las partes y por cuanto se trata de uno de los medios de autocomposición legal establecido en la normativa vigente se procede a HOMOLOGAR el mismo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 103 de la Ley Para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia se declara concluido el presente proceso y se le da el carácter de cosa juzgada. Es todo terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).
JUEZ TITULAR
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
PARTE DEMANDANTE APODERADO DE LA DEMANDANTE
DIGNA YOLLY ROMERO ZAMBRANO ABG. RODRIGO CRUZ
PARTE CODEMANDADA PRESENTE ABOGADA DE LA PARTE CODEMANDADA
THAIS LOURDE VIVAS ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO
ALGUACIL
CARLOS IVAN GARCIA
ABG. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 059-14
RMCQ/Magally o.
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