TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de octubre de 2015.

205º y 156º

Vista la diligencia de fecha 07 de octubre de 2015, suscrita por el ciudadano Argenis Gabriel Figueroa, titular de la cédula de identidad N° V.-6-018.689, asistido por la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.461, por una parte y por la otra la abogada Mirthala Josefina Duarte de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V.-26.162., actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Giovanny Manuel Duque Ramírez parte demandada; en la que exponen que renuncian a los lapsos procesales en el presente procedimiento; Solicitan se homologue el reconocimiento del documento privado que fue realizado en el expediente y que una vez sea emitida la sentencia o auto de homologación se le expida copia certificada de la totalidad del expediente y ordene el desglose del documento privado que fue opuesto como documento fundamental de la causa.

En tal sentido este órgano jurisdiccional pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento se refiere a una demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado interpuesto por el ciudadano ARGENIS GABRIEL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V.-6.018.689, asistido por la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76461; en contra del ciudadano Giovanny Manuel Duque Ramirez, titular de la cédula de identidad N° 12.756.805.

Admitida como fue el reconocimiento de contenido y firma tal y como consta al folio 6 del expediente, se ordenó la citación del ciudadano Giovanny Manuel Duque Ramirez, titular de la cédula de identidad N° 12.756.805, en fecha 13 de abril de 2015.

A los folios 7 el Alguacil de este Tribunal informó que la parte demandante le suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa el día 16 de abril de 2015, a los fines de practicar la citación del ciudadano Giovanny Manuel Duque Ramirez.

Al folio 8 corre auto de fecha 21 de abril de 2015, dictado por este Tribunal en el que acuerda librar boleta de citación; la cual fue debidamente librada tal y como consta al folio 9 del expediente.

Al folio 10 corre diligencia de fecha 18 de marzo de 2015, en el que el ciudadano Giovanny Manuel Duque Ramirez, titular de la cédula de identidad N° 12.756.805, asistido por la abogada Mirthala Josefina Duarte de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.162; se da por citado del procedimiento; reconoce en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento cuyo reconocimiento se le opone en este expediente; Confiero Poder Apud acta para la abogada Mirthala Josefina Duarte de González, antes identificada; para que ejerza la representación a lo largo del juicio confiriéndole facultades para convenir, transigir, darse por citado o notificado.


Al folio 12 este Tribunal dictó auto en fecha 18 de mayo de 2015 en el que acuerda tener como apoderada judicial a la abogada Mirthala Josefina Duarte de González, antes identificada.

Ahora bien, vista la diligencia de fecha 7 de octubre de 2015, (folio 13) suscritas por las partes tanto demandante como demandada en el que renuncian a los lapsos procesales y en consecuencia solicitan la homologación del reconocimiento del documento privado; así como también piden copia certificada del expediente y ordene se desglose del documento; es por lo que a los fines de resolver el pedimento realizado se hace necesario analizar el documento el cual piden el reconocimiento la parte demandante, el cual es el instrumento fundamental de la demanda, a tal efecto tenemos:

Al folio 5 corre documento privado marcado “A”, el cual es del siguiente tenor:

“Yo, JORGE RAMIREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V.-8.091.215, de este domicilio y hábil por medio del presente documento, declaró: Que doy en venta a ARGENIS GABRIEL FIGUEROA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N-6.018.689, de este domicilio y también hábil un inmueble constituido por la Unidad de Vivienda N° 1 de la “URBANIZACION LA MONTAÑA”, identificado con el Numero Catastral 20-23-03U01-017-001-065-019-P00-000, ubicado en la Aldea Paramillo, Sector La Cuerva del Oso S/N vía al tanque del INOS, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Dicho inmueble tiene un área de terreno común de uso exclusivo de ochenta y seis metros (86 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas… protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 2008, bajo el N° 50, folio 150, Tomo 06, protocolo de transcripción respectivamente… El precio e esta venta es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00); los cuales declaro recibidos de manos del comprador a mi total y entera satisfacción, razón por la cual le traspaso la plena propiedad y posesión de lo vendido, con sus usos costumbres y servidumbres, libre de todo gravamen y con el saneamiento de ley. Y yo, ARGENIS GABRIEL FIGUEROA, ya identificado declaró: Que acepto la venta que por el presente documento se me hace. Es expresamente convenido que el presente documento privado tendrá pleno valor jurídico hasta tanto se otorgue el respectivo traspaso ante el Registro Público respectivo, una vez que el ciudadano vendedor recobre su salud física. Para todos los efectos de este contrato se elige como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaramos someternos. Así lo decimos y firmamos a los 30 días del mes de marzo de 2013, no haciéndolo el vendedor ciudadano JORGE RAMIREZ, por estar físicamente impedido en este momento, lo hace a su ruego el ciudadano GIOVANNY MANUEL DUQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.756.805, de este domicilio y civilmente hábil. (Firmas ilegibles con sus respectivos números de cédulas de identidad y huellas dactilares.)


A tal efecto tenemos:

Conviene destacar que El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano. Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.


La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.

De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).


Hechas las consideraciones anteriores, se requiere entrar a analizar la cuestión de la legitimidad de las partes para estar en juicio, por tratarse de un aspecto relativo a los requisitos que deben cumplirse sin los cuales el proceso no puede ser iniciado válidamente, es materia de orden público que debe ser estimada por el juez al momento de decidir sobre la admisibilidad de la demanda, la cual, como ha señalado la Sala Constitucional, se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, en el caso que nos ocupa, este Tribunal, no advirtió in limine litis la insatisfacción de esas exigencias que impiden el inicio del proceso y procedió a admitir la demanda (folio 06), “cuanto ha lugar en derecho”; ordenando emplazar al demandado ciudadano GIOVANNY MANUEL DUQUE RAMIREZ, con quien quedó trabada la litis. Sin embargo no es este el único momento en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de la demanda, puesto que como ha establecido la Sala Constitucional, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción, o falta de cualidad de algunas de las partes. (Sentencia 57/26-01-2001).

De manera pues, que no obstante haber sido admitida la demanda por auto de fecha 13 de abril del 2015; esta Juzgadora, al estudiar el fondo de la cuestión planteada y al observar que se trata de un documento privado en el que interviene el vendedor y otra persona firmando a ruego, se hace necesario el pronunciamiento sobre el litis consorcio pasivo necesario lo cual constituye la falta de cualidad pasiva, la cual es fundamental el pronunciamiento sobre ésta, tanto más cuanto que la misma atañe a una materia de orden público atinente la constitución de la relación procesal y a la garantía del debido proceso, al respecto este juzgado previamente observa lo siguiente:

Sin embargo, si bien el firmante está perfectamente legitimado para sostener el juicio de reconocimiento de documento privado, en el caso de autos, la situación planteada presenta un matiz atípico, que debe ser analizado, porque, además de la persona del firmante, existe otra persona vinculada a la relación sustancial que es aquella de la cual emana el documento en cuestión.

Sobre este asunto, tiene establecido nuestra SALA DE CASACIÓN CIVIL en sentencia de fecha 26-05-99, caso: A. Manzanilla contra J. Cahiz y otro, (Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo CLIV pág. 480):

“…la formalización parte de la errónea premisa de que los documentos privados producidos por el actor y suscritos por el representante de los demandados, aquí recurrentes, no emanan de ellos por no contener declaración alguna sino la sola firma de dicho representante. Tal premisa resulta errónea, porque como se ha dejado precedentemente expuesto, estos documentos firmados por el representante de los demandados, quien actúa en nombre de ellos, si emanan de los propios demandados por la sola circunstancia de haberse estampado en ellos la firma del susodicho representante autorizado”.

Ahora bien, el presente asunto, se trata del reconocimiento de un documento privado que contiene un contrato de compraventa (folio 5), mediante el cual el ciudadano JORGE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.091,215; dio en venta al ciudadano ARGENIS GABRIEL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V.-6.018.689; un inmueble descrito por su situación y linderos; evidenciándose del documento privado que por el vendedor JORGE RAMIREZ, firmó el ciudadano GIOVANNY MANUEL DUQUE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.756.805; por cuanto este se encontraba físicamente impedido.

Ciertamente, el ciudadano GIOVANNY MANUEL DUQUE RAMIEZ, es quien firma el documento privado, que contiene el contrato de compra-venta, cuyo reconocimiento se demanda, sin embargo, dicho documento, de quien emana es del ciudadano JORGE RAMIREZ, ya identificado; quien es el vendedor por ser el propietario del inmueble de autos; por la sola circunstancia de haber actuado el ciudadano GIOVANNY MANUEL DUQUE RAMIREZ, como firmante a ruego, esta doble condición, que en este caso recae en dos personas distintas, normalmente recae en cabeza de una misma persona. Es por ello que, el supuesto normativo consagrado en el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose específicamente al procedimiento de reconocimiento de documento privado por vía incidental, privilegia, en cambio, la condición de persona de la cual emana el documento, por sobre la del firmante del mismo, para identificar al legitimado para sostener la cualidad pasiva en dicho procedimiento, cuando establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”.

De manera pues, que en caso de autos, en el cual la condición de firmante y la de aquel del cual emana el documento privado se discierne en dos personas diferentes, la legitimación compete conjuntamente a ambas, puesto que siendo que la relación sustancial es única para ellas, la modificación que esta deba sufrir, para que sea eficaz, tiene que operarse conjuntamente en relación a ambos sujetos.

Al respecto, como enseña el Maestro PIERO CALAMANDREI, Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, Tomo 2, pág. 31:


“… la necesidad de litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun defectos de disposiciones explicita de la ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos lo cual, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa, sin que pueda dicha relación o estado, que es único para todos, ser modificado solamente en relación a alguno de ellos y permanecer inmutado en relación a los demás”.

Es decir, que el problema del reconocimiento del documento privado, planteado en el caso bajo análisis, se refiere a una relación sustancial que opera frente a dos sujetos: (apoderado) que es la persona que autoriza con su firma el documento y (vendedor – poderdante) que es la persona de quien éste emana, por lo que si bien el primero de ellos fue llamado a juicio, también debió serlo el segundo de los mencionados, por existir entre ellos un litisconsorcio pasivo necesario.

Como enseña el tratadista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 43:

“…El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación substancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás (Artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil)”.

Al respecto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencias de fechas 13 de Diciembre del 2006, en el Expediente Nº 6058-06, y 23 de Julio del 2012, Expediente Nº 7.119-12, en unos casos parecidos, señaló:


“13 DE DICIEMBRE DEL 2006. “….Clarificadora como siempre es la opinión del más grande de los procesalista españoles LEONARDO PRIETO-CASTRO FERRANDIZ (Trabajos y Orientaciones de Derecho Procesal. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1.964, Pág. 267), cuando analizando un fallo de la Sala Quinta del Tribunal Supremo Español, de fecha 03 de Enero de 1.951, específicamente referido a la eficacia del allanamiento en caso de un litisconsorcio pasivo, expresó, que en el litisconsorcio simple, el allanamiento solo opera contra el allanado, pudiendo seguir el juicio en forma contradictoria respecto de los otros litisconsortes facultativos no allanados, sin que perezca el derecho material ni el procesal y sin que surjan problemas en relación a la cosa juzgada; pero, por el contrario, -expresa PRIETO-CASTRO-, en el litisconsorcio necesario (por solidaridad material), la resolución solo puede ser única, y el allanamiento será eficaz cuando sea allanado de todos los litisconsortes.

Volviendo a la Doctrina Nacional, el Maestro Venezolano HUMBERTO CUENCA (Derecho Procesal Civil. Tomo I. UCV. Caracas, 1.981, Pág. 341), establece que:

“… El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vinculan entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. A tal efecto, en el caso de autos, no podía la Instancia recurrida valorar y homologar el convenimiento realizado por el co-accionado Luis Vicente Arleo, pues la única forma en que dicho convenimiento pudiera tener validez a los efectos de su homologación, es que el resto de los litisconsortes pasivos hubieran convenido igualmente en la referida acción de tercería, por lo cual, corresponde “Sine Qua Nom”, a la parte actora (tercera), en el presente cuaderno probar su derecho de propiedad sobre el inmueble del cual se dice propietario….”.

“23 DE JULIO DEL 2012. “…El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, como sería el caso, del vendedor, el comprador, y el acreedor hipotecario. Esta Unidad inquebrantable está implícita en el documento, cuya nulidad y resolución se pide, por cuanto no es posible concebir la cualidad fraccionada de la nulidad o resolución en cada persona integrante del documento, sino unitariamente en todos los integrantes del mismo; por ello, la acción intentada contra el propietario, debe serlo conjuntamente contra el acreedor hipotecario por lo cual, pretender demandar la nulidad y resolución de compra-venta con garantía hipotecaria sin demandar al acreedor hipotecario, sería tanto como pretender desligar, un litisconsorcio necesario cuya sentencia definitiva debe afectar a todas las partes integrantes de ese contrato, debiendo demandarse entonces, al acreedor hipotecario para constituir lo que el maestro Humberto Cuenca denomina: un debido litisconsorcio pasivo, por lo cual, es evidente, que dicha acción es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en los artículo 341 y 148 del código de procedimiento civil, y así se establece…”.


En ese mismo sentido, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en un asunto parecido, en Sentencia de fecha 15 de Octubre del 2010, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ estableció que:


“….En criterio de esta sala, la falta de citación y consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del código de procedimiento civil, no habría conocido del juicio que lo afectó y, por tanto, que no pudo ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad (cfr. S. S.c. n.º 04 del 26.02.10, caso: María Manuela Oliveira de Martins), razón por la que, la actuación de los jueces con apego a los principios constitucionales que antes fueron mencionados, requiere que los jueces aseguren la participación de todos aquellos que soportarían los resultados del juicio.

Dicho criterio no es sino una reiteración, en un caso concreto, del razonamiento general que esta Sala expresó en relación con el carácter de orden público de la falta de cualidad en la decisión n.º 1193 del 22 de julio de 2008 donde se estableció:

“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social….”

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no hay lugar a dudas de que los efectos de la cosa juzgada se extenderían hasta alcanzar al ciudadano JORGE RAMIREZ, quien es el vendedor en el documento de compra venta de dicha relación procesal, puesto que el reconocimiento de dicho documento privado tendría todos sus efectos respecto de los derechos y obligaciones de éste. Así mismo, tendría efectos respecto de sus derechos y garantías legales y constitucionales, toda vez que, además de privarle del debido proceso, le priva del derecho a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, puesto que éste, no podría ejercer cualesquiera defensa que pudiesen tener como relación a la extensión y limites de las facultades del firmante, que en su nombre suscribió el documento y, en un caso extremo, no podría oponerse a la consumación de un fraude procesal que pudieren maquinar a sus espaldas el comprador y el firmante, por lo tanto, y a criterio de esta Juzgadora, en el presente asunto existe un litisconsorcio pasivo necesario, y por cuanto no fueron demandados o llamados a juicio todos los litisconsortes, es decir, a los ciudadanos JORGE RAMIREZ y GIOVANNY MANUEL DUQUE RAMIREZ, anteriormente identificados, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora de acuerdo a los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, declarar de oficio la falta de cualidad, por cuanto no se constituyó el proceso validamente, al no estar integrado o citados el vendedor ciudadano JORGE RAMIREZ, quien figura como vendedor en el instrumento fundamental de la demanda; a los fines de conformar el litis consorcio pasivo necesario que es caracterizado por la pluralidad de parte, unido en una misma relación sustancial por lo que es necesario ejercer la pretensión contra todos los litisconsortes que están vinculados entre sí por unos mismos intereses jurídicos, y al no estar constituido en este proceso opera de oficio la falta de cualidad o legitimación por haber defectos en la constitución del proceso; en consecuencia este Tribunal decide abstenerse de hacer pronunciamiento alguno sobre el pedimento de homologación del reconocimiento del documento privado realizado por las partes, ya que sería un exceso jurisdiccional, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, POR EXISTIR FALTA DE LEGITIMACIÓN O CUALIDAD PASIVA; por no haberse ejercido la pretensión de RECONOCIMIENTO contra el ciudadano JORGE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.348.094; en su carácter de vendedor del inmueble descrito por su situación y linderos en el documento privado el cual corre al folio 5 del expediente; ya que existe un litis consorcio pasivo y necesario, porque éste suscribió el documento privado antes mencionado y al existir esa relación sustancial contractual, ha debido ser integrado en este proceso, conforme a los criterios jurisprudenciales y con fundamento en los Artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los Artículos 19, 25, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Se ordena notificar a las partes, por haberse publicado este fallo fuera del lapso legal establecido, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza del presente fallo.

Juez Titular


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

Secretaria Temporal


Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.

Secretaria Temporal


Exp.087-15
Zulay A.