TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (6) de octubre de 2015.
205º y 156º

Este Juzgado para decidir en la presente solicitud, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Pretende la parte actora ciudadana ANA CELIS BUSTAMANTE DE BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V.-3.621.142, debidamente asistida por la abogada Morella Castillo Corzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.657; la rectificación de Acta de Defunción inscrita bajo el N° 197 de fecha 7 de mayo de 1993, expedida por la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, perteneciente al de cujus Gerardo Bustamante Carrero; por cuanto la Parroquia de San Juan Bautista incurrió en el error de colocar el nombre como NACERES, cuando lo correcto es ANA CELIS; todo de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que existen contradicciones con lo alegado por el peticionante en el escrito de solicitud, con lo señalado en el acta de defunción N° 197 de fecha 17 de mayo de 1993; ya que el nombre del de cujus Gerardo Bustamante Carrero, aparece en dicha acta como GERALDO DE LA CRUZ BUSTAMANTE CARRERO y de la copia certificada del acta de Matrimonio N° 59 expedida por la Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal de fecha 07 de mayo de 2015; se evidencia que el nombre es GERARDO BUSTAMANTE ESCALANTE; dato este que distan mucho entre sí y que deja duda a esta Juzgadora concernientes a la verdadera identificación del de cujus; quien fuera el cónyuge de la ciudadana ANA CELIS BUSTAMANTE DE BUSTAMANTE, aquí solicitante; es de resaltar que en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala “… que el Juez debe en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”; así mismo el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces declararan con lugar la demanda sólo cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella; y en este proceso como ya se ha expuesto se creo una incertidumbre con respecto a la identificación del cónyuge del de cujus quien ha requerido la rectificación de acta de defunción.

En tal virtud, por todos los argumentos expuestos y en atención a las normas jurídicas antes transcritas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION 197 DE FECHA 07 de mayo de 1993.

LA JUEZ TITULAR,


ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON

En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 3:00 de la tarde del día de hoy.

Secretaria Temporal


RMCQ/zulay
Sol. 240-15