TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (6) de octubre de 2015.
205º y 156º

En fecha 27 de mayo de 2015, este Tribunal recibió por Distribución la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana AZANAIRA CONTRERAS MORA, nacionalidad Colombiana, mayor de edad, estado civil, soltera, titular de la cédula de ciudadanía número 60.316.415, y de este domicilio asistida por el abogado en ejercicio ERIK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.768.

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2015, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, inventarió, previo pronunciamiento de Ley; fijó día y hora para que tenga lugar la evacuación de los testigos; una vez evacuados los mismos se procederá al respectivo pronunciamiento. (folio 9)

A los folios 10 al 14, corren actuaciones relacionadas con la declaración de la testigo ciudadana Ana Orofila Buitrago de Uribe.

Al folio 15, este Tribunal dictó auto de fecha 22 de junio de 2015, en el que insta a la parte solicitante a consignar copia del pasaporte o documento que le acredite su residencia en el país, de conformidad con lo previsto en la Ley de Extranjería y Migración en su artículo 7; a los fines del pronunciamiento correspondiente.

A los folios 16 al 23, corre diligencia suscrita por la solicitante AZANAIRA CONTRERAS MORA, antes identificada asistida por el abogado ERIK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.768; en la que consigna en seis folios útiles copia del carnet fronterizo y en un folio útil copia del Instituto de Gerencial Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A.), con lo cual se acredita la permanencia legal en la República Bolivariana de Venezuela.

Al folioi 24 corre diligencia suscrita por la solicitante AZANAIRA CONTRERAS MORA, antes identificada asistida por el abogado ERIK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.768; en la que consigna constancia de residencia y de seguro médico, los cuales acreditan su estancia en el país.

Al folio 29, corre diligencia en la que la solicitante AZANAIRA CONTRERAS MORA, antes identificada asistida por el abogado ERIK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.768; otorga poder apud acta al abogado antes mencionado.

Al folio 31, corre auto de fecha 30 de julio d 2015, dictado por este Tribunal, en el que acuerda tener como apoderado Judicial al abogado Erik José de Jesús Lemus, para que sostenga sus derechos e intereses en todas y cada una de las actuaciones de la presente solicitud.
Al folio 32, el abogado ERIK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.768; solicitó copia fotostática certificada de todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente; las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015. (folio 33)

El Tribunal a los fines de proveer observa:

Se desprende de las actas procesales que mediante auto de fecha 22 de junio de 2015, este Tribunal instó a la solicitante ciudadana AZANAIRA CONTRERAS MORA, a consignar de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Extranjería y Migración documento que acredite su residencia en el país, a los fines de otorgarle el carácter de solicitud de única y universal heredera.
Revisado como ha sido la presente solicitud se desprende que la parte solicitante consignó:
• Al folio 3 fotocopia de cédula de ciudadanía de la ciudadana Contreras Mora Azanaira; su valor probatorio será conferido en la parte motiva de esta decisión.
• Copia simple del Carnet Fronterizo signado con el N° 00401, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores, fechado el 1°) desde el 08-06-87 hasta el 08-12-87; 2°) 14-12-87 al 14-06-88; 3°) desde el 20-06-88 hasta el 20-12-88; 4°) desde el 13-12-91 hasta el 13-06-92; 5°) desde el 08-12-86 hasta el 08-06-87; a nombre de AZANAIRA CONTRERAS MORA; documento a los cuales se le confiere valor probatorio por estar emanado de un organismo con competencia para ello; pero de los mismos se evidencia que a la presente fecha están vencidos; por lo que no demuestra la permanencia en el país.
• Copia simple del carnet expedido por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, a nombre de la ciudadana Contreras Mora Azanaira, titular de la cédula de ciudadanía V.-60.316.415; a la cual se le confiere valor probatorio por estar emanado de un Organismo con competencia para ello; pero no es demostrativo que la ciudadana Contreras Mora Azanaira, reside en el país.
• A los folios 25 y 26 corre Planillas de Actualización de Beneficiario del Certificado Para Seguro Colectivo de Vivas, expedida por Seguros Horizonte; a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto la misma no hace plena prueba de la residencia de la aquí solicitante.
• Al folio 27 corre Constancia de Residencia CCM-CR : 334 expedida por el Consejo Comunal en el que hace constar que la ciudadana Azanaaira Contrers Mora, habita en esa comunidad desde hace 49 años; constancia a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada en juicio por los firmantes.

Del análisis minucioso de las actuaciones, se evidencia de autos que la representación judicial de la parte solicitante en fecha 29-06-2015 y 30-06-2015; procedió, dentro del lapso conferido por este Tribunal a consignar pruebas las cuales fueron valoradas ut supra; pero a todas luces se desprende que no consignó prueba fehaciente que la ciudadana AZANAIRA CONTRERAS MORA, tiene su permanencia en el territorio de la República de Venezuela.

Junto con la solicitud la parte solicitante solo se limitó a presentar como documento de identificación cédula de ciudadanía documento que no puede ser valorada por esta juzgadora por cumplir con las normas del derecho internacional privado, ya que es un documento de identidad que solo tiene validez en la República de Colombia; entendiéndose que la Cedula de identidad es el documento de identificación mas importante para los venezolanos y de ella depende prácticamente cualquier tramite legal, académico y político que se quiera realizar y el pasaporte el medio expedido a los venezolanos y venezolanas que les identifica y permite viajar fuera del territorio o lo hace para aquellos ciudadanos que hayan establecido su residencia en el exterior de la República.

En razón de lo expuesto, y analizado como ha sido las pruebas presentadas por la solicitante AZANAIRA CONTRERAS MORA, antes identificada, esta Juzgadora considera que no trajo a los autos prueba fehaciente que constante la permanencia en el pais; en tal virtud la presente solicitud debe ser declarada inadmisible y así se decide

Por los motivos expuestos, este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de la presente solicitud de declaración de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana AZANAIRA CONTRERAS MORA, nacionalidad Colombiana, mayor de edad, estado civil, soltera, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.316.415, y de este domicilio asistida por el abogado en ejercicio ERIK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.768.

LA JUEZ,

Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON

Sol. 242-15
Zulay A.