REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
205° Y 156°
Solicitante: Yarixa Justina Acosta Chiarello, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.064.084, soltera, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, asistida por la abogada Glenis Yarmilet Rosales de Roche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.490.886, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 71.488 y hábil.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
Solicitud Nº 0099-2015
En fecha, 11 de Agosto de 2014, se recibió por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, constante todo de doce (12) folios útiles, presentada por la ciudadana Yarixa Justina Acosta Chiarello, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.064.084, soltera, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, asistida por la abogada Glenis Yarmilet Rosales de Roche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.490.886, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 71.488 y hábil.
Alega la solicitante que se le rectifique el error cometido en la partida de nacimiento No. 614, de fecha: 09 de septiembre de 1963, perteneciente a la ciudadana Yarixa Justina Acosta Chiarello, asentada originalmente en los libros de nacimiento llevados por ante la Prefectura del Municipio la Grita del estado Táchira, hoy Registro Civil y Electoral del Municipal Jáuregui del Estado Táchira, dicho error material consiste en que al momento de asentar la mencionada partida se identificó a la progenitora de la solicitante como Lina Chiarello, cuando lo correcto es que su verdadero nombre es María Carmela Chiariello.
Acompañó: Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante, copia de la cédula de identidad de la ciudadana María Carmela Chiariello de Acosta, copia simple de Passaporte de la ciudadana María Carmela Chiariello, copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 614 del año 1963 correspondiente a la ciudadana Yarixa Justina Acosta Chiarello, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, Certificado de Acta de Nacimiento de la ciudadana María Carmela Chiariello y copia del Acta de Defunción de la ciudadana María Carmela Chiariello, expedida por el Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro. (F. 1-12)
En fecha 11 de Agosto de 2015, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, quedando inventariada bajo el N° 0099-2015, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio. 13-14)
En fecha 12 de Agosto de 2015, se observa auto del Tribunal en cual se acordó emplazar a los interesados de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento mediante Edicto para que expongan lo que consideren conveniente en relación a la solicitud, se libro Edicto. (F. 15-16)
En fecha 14 de Agosto de 2015, se observa Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Yarixa Justina Acosta Chiarello, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.064.084, con el carácter acreditado en autos, a la abogada Glenis Yarmilet Rosales de Roche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.490.886, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 71.488 y hábil, la cual este Tribunal acuerda agregar a las actas el presente poder y tener a la prenombrada abogada con el referido carácter. (F. 17 y vto)
En fecha 28 de Septiembre de 2015, se observa diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la presente solicitud, en la cual consigna el Diario El Nacional de fecha 25 de Septiembre de 2015, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal. (F. 18)
En fecha 30 de Septiembre de 2015, se observa auto del Tribunal, mediante el cual ordena el desglose del diario el Nacional y en su lugar deja copia fotostática certificada del Edicto haciendo constar que los datos corresponden a su original. (F. 19-20).
En fecha 08 de Octubre de 2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde consigna la boleta de Notificación firmada por la Fiscal Quince del Ministerio Público. (F. 21-22).
En fecha 14 de Octubre de 2015, se observa diligencia presentada por la Abogada Giovanna Mora, Fiscal Auxiliar Decima Cuarta, encargada de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, mediante la cual manifestó que no tiene objeciones ni observaciones que hacer en la presente solicitud. (F. 23).
A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto; el artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.-
A tales efectos, por Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, entre otras cosas, establece:
Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:…”. Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)”. Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.-
La Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 149 establece: “Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.-
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procésales, quien Juzga observa que la solicitante acompañó como pruebas: Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante, copia de la cédula de identidad de la ciudadana María Carmela Chiariello de Acosta, copia simple de Passaporte de la ciudadana María Carmela Chiariello, copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 614 del año 1963 correspondiente a la ciudadana Yarixa Justina Acosta Chiarello, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, Certificado de Acta de Nacimiento de la ciudadana María Carmela Chiariello y copia del Acta de Defunción de la ciudadana María Carmela Chiariello, expedida por el Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro. Instrumentales éstas, que aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien este sentenciador considera que se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que al hacer mención del nombre y apellido de la Madre de la solicitante como María Carmela Chiariello, se asentó su nombre y apellido como, Lina Chiarello, cuando lo correcto es María Carmela Chiariello, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
Primero: Declara CON LUGAR la Rectificación de Partida de Nacimiento, perteneciente la ciudadana: Yarixa Justina Acosta Chiarello, llevada por ante la Prefectura del Municipio La Grita del estado Táchira, hoy Registro Civil y Electoral del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, signada con el Nº 614, de fecha 09 de septiembre de 1963, de los Libros de Registro Civil.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento en cuestión en lo que respecta al nombre y apellido de la Madre de la solicitante; en donde aparece como Lina Chiarello, cuando lo correcto es María Carmela Chiariello, y no como erróneamente se indicó y ASI SE DECIDE.-
Segundo: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Táchira y al Registrador Civil y Electoral del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento Nº 614, de fecha 09 de Septiembre de 1963.
Tercero: Expídase por secretaría la copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la ciudad de La Grita, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince.- Publíquese, regístrese e imprímanse dos ejemplares a un mismo tenor para el copiador de sentencias del tribunal.- El Juez,
Abg. José Agustín Pérez Villamizar
El Secretario,
Abg. Pablo Alirio Pastrán Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 12:30 de la mañana del día de hoy. Así mismo se libraron oficios Nos. 1279-356 al Registrador Principal del Estado Táchira y oficio N° 1279-357 al Registro Civil y Electoral del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de que estampen las respectivas notas marginales correspondientes.-
Abg. Pablo Pastrán
Secretario
Solicitud N° 0099-2015
JAPV/navor.
Diarizado N°
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