REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco,
José María Vargas y Francisco de Miranda
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
La Grita, Diecinueve (19) de Octubre del Año 2015
205o y 156º

Solicitud: 0105-2015

PROCEDIMIENTO: Civil -Jurisdicción Voluntaria.

MOTIVO: Solicitud Declaración de Únicos Y Universales Herederos

SOLICITANTE: Benita Noguera de Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.344.432, domiciliada en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, asistida por el Abogado Ramón Elí Pernía Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.347.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.027, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del estado Táchira.-
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha 28 de Septiembre de 2015, por distribución; formulada por la ciudadana Benita Noguera de Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.344.432, domiciliada en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil asistida por el Abogado Ramón Elí Pernía Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.347.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.027, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del estado Táchira, donde solicita se les declare a ella como única y universal heredera del causante Genaro Antonio Noguera, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.358.737, domiciliado en la Calle Bolívar, Barrio Santa Rosa, Casa Nº S/N de la ciudad de La Grita del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, hijo de la solicitante, fallecido por causa: Parada cardiovascular, enfermedad de cerebro vascular, el día 20 de Abril de 2015. En fecha 28 de Septiembre de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud y se fijo el tercer día de despacho siguiente para oír las testimoniales. (Folio 10). En fecha 01 de Octubre de 2015, se declaró desierto el acto para oír las testimoniales de los ciudadanos: Yajaira María Mansilla de Aponte y Dionicio Goncalves de Andrade. (Folio 11-12). En fecha 06 de octubre de 2015, se observa diligencia de la parte interesada, solicitando nueva oportunidad para oír las testimoniales de los testigos y en la misma fecha el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado. (Folio 13-15). En fecha 15 de octubre de 2015, se oyó la declaración testifical de las ciudadanas: Yajaira María Mansilla de Aponte y Marlen Gómez de Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.306.567 y V-10.741.804, respectivamente, asistidas por el Abogado Ramón Elí Pernía Pérez. (Folios 16-17).
II
Siendo la Oportunidad para dictar el Fallo, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones: Solicita la peticionante, que se le declare como única y universal heredera del causante Genaro Antonio Noguera, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.358.737, domiciliado en la Calle Bolívar, Barrio Santa Rosa, Casa Nº S/N de la ciudad de La Grita del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, hijo del solicitante, fallecido por causa: Parada cardiovascular, enfermedad de cerebro vascular, el día 20 de Abril de 2015, según consta en Acta de Defunción N° 358, de fecha 25 de mayo de 2015, cursante en el Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. (Folios 5-6). Consta también copia certificada de la Partida de Nacimiento del causante Genaro Antonio Noguera. (Folios 9). Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante Benita Noguera de Márquez y copia de la Cédula de Identidad del causante (Folio N° 3-4). Copias de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas: Yajaira María Mansilla de Aponte, Dionicio Goncalves de Andrade y Marlen Gómez Ruiz. (Folios N° 7, 8 y 14).
Quien fundamenta su solicitud en que se le declare como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de los bienes dejados por el extinto Genaro Antonio Noguera. En relación a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán a la solicitante sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”. Así mismo, Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló: “… La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.). Analizadas las declaraciones de las ciudadanas: Yajaira María Mansilla de Aponte y Marlen Gómez de Ruiz, antes identificadas, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que las testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante con el de cujus Genaro Antonio Noguera, y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo que se valoran favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento. Civil. Dichas testimoniales se adminiculan a la copia certificada del Acta de Defunción, partida de nacimiento del Cujus, supra señalada y copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana: Benita Noguera de Márquez, identificada anteriormente, las cuales se valoran favorablemente, conforme al artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues merecen fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre la solicitante y el de Cujus, motivo por el cual debe ser declarada su condición como Única y Universal Heredera del ciudadano Genaro Antonio Noguera. Y así se declara.- Por todos los fundamentos de derechos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a la ciudadana: Benita Noguera de Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.344.432, en su condición de madre como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante Genaro Antonio Noguera, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.358.737, domiciliado en la Calle Bolívar, Barrio Santa Rosa, Casa Nº S/N de la ciudad de La Grita del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, hijo de la solicitante, fallecido por causa: Parada cardiovascular, enfermedad de cerebro vascular, el día 20 de Abril de 2015, según consta en Acta de Defunción N° 358, de fecha 25 de mayo de 2015, cursante en el Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; y así se declara, quedando a salvo los derechos a terceros. Devuélvase la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para su archivo. DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la ciudad de La Grita, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- Se imprimen dos ejemplares de esta decisión del mismo tenor y a un solo efecto para el copiador de sentencias del Tribunal.
El Juez,



Abg. José Agustín Pérez Villamizar.
El Secretario,

Abg. Pablo Alirio Pastrán Contreras
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior sentencia a la una de la tarde.


Abg. Pablo A. Pastrán C.
Secretario


Diarizado N°