JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTITRES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-
205º y 156º
Expediente Nº 104-2015
Identificación de las Partes
A.- Parte Oferente:
JOSE DARIO ROMERO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.791.813, domiciliado en Barrio La Tapiza carrera 3 N° 04-66 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de padre de la niña Dariangie Alejandra Romero Pérez.-
B.- Parte Oferida:
María Alejandra Pérez Mora., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.152.401, domiciliada en Villa Colmena, Calle 2 casa 55, Barrio 9 de Diciembre de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo: Ofrecimiento de Pensión de Manutención.-
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, se detiene a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente causa, en los siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 16 de Septiembre del 2.015, por el ciudadano José Darío Romero leal en su carácter de padre de la niña Dariangie Alejandra Romero Pérez, quien Ofreció la Manutención en beneficio de su hija, a la ciudadana María Alejandra Pérez Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.152.401, madre de la prenombrada niña, por la cantidad de Cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copia simple de su cédula de Identidad y copia simple de la partida de nacimiento N° 279/2011, todo lo cual riela en el expediente sudjudice del folio 01 al 04 ambos inclusive..-
La solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención que nos ocupa es admitida en fecha 21 de Septiembre del 2.015, y en cuyo auto de admisión se ordena la citación de la parte Oferida, con la respectiva notificación al Fiscal Especial en materia de Protección, Librándose en esa misma fecha las boletas respectivas.- (Folios 05 al 09, ambos inclusive).
Al folio 10, consta diligencia de fecha 29 de Septiembre 2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde explana las resultas y consigna Boleta de citación que se le diere ala ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ MORA, debidamente firmada.
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de lograr el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, el Alguacil del Tribunal anuncia el acto a las puertas del Tribunal, encontrándose presente solo la parte Oferente, quien reitera lo ofrecido, Tal y como consta en acta de fecha 02 de Octubre de 2015, que riela al folio 11.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte oferente promueve : diligencia en la que ratifica lo ofrecido tanto en la demanda como en el acta levantada en fecha 01 de octubre de 2015. Además de Ofrecer la ayuda a la madre en cuanto a proporcionar la merienda de la niña durante los periodos escolares.
En cuanto a la parte Oferida no da contestación ala demanda, ni por esta, ni por medio de apoderado judicial, ni promueve elemento alguno..
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
Artículo 14: “…Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante Ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos y las demás personas…”
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la partida de nacimiento corriente en auto al folio 04, la filiación paterna entre el demandado y la beneficiaria, del ofrecimiento de Manutención. Así como también, la filiación materna de la Oferida con ésta.
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en el Ofrecimiento de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación de Manutención para ambos padres, considera pertinente quien juzga, hacer una relación prudencial tomando en cuenta un monto razonable para la obligación de manutención, considerando que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 7,421,66) y que a partir del mes próximo este se incrementa un 30%, con el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 se considera necesaria resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para el mes de Diciembre dado los gastos de esa temporada. En consecuencia esta Juzgadora atendiendo al monto Ofrecido por el padre JOSE DARIO ROMERO LEAL, considera que en base a las proporciones del salario mínimo es suficiente para garantizar la Obligación de Manutención a la niña Alejandra Romero Pérez, para lo cual quedaría establecidas por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.4000,00), y una bonificación especial para el mes de Agosto y Diciembre por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.000,00), por cada mes, con la advertencia al Oferente de marras, que la obligación de Manutención aquí establecida deberá ser pagada los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin, y que la mora en el pago de las mismas acarrea interés de mora a la rata del 12% anual. Con el incremento automático del monto establecido, debiendo ser sometidos a la homologación del Juez. De igual modo deberá participar en los gastos que se generen en el mantenimiento progresivo de la niña, en un 50% junto con la madre, ya que a ambos padres le corresponde tal obligación de manera proporcional.
En cuanto a la merienda Ofrecida por el padre se establece que este proporcionará a su hija lo concerniente a merienda escolares y de tareas dirigidas, durante estos periodos. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando en este Acto con funciones de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, Declara:
Primero: Se Declara Con Lugar el Ofrecimiento de Pensión de alimentos, incoada por el ciudadano JOSE DARIO ROMERO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.791.813, domiciliado en Barrio La Tapiza carrera 3 N° 04-66 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de padre de la niña Dariangie Alejandra Romero Pérez.- a la madre de la beneficiaria, María Alejandra Pérez Mora., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.152.401, domiciliada en Villa Colmena Calle 2 casa 55 Barrio 9 de Diciembre, de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
y en consecuencia, se FIJA la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de Ahorro que se aperturada para tal fin mediante Autorización otorgada por este Tribunal a la madre y representante de la niña, la ciudadana María Alejandra Pérez Mora., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.152.401.-
Segundo: En los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.000,00), a los fines de cubrir gastos propios de las temporadas; igualmente el oferente se hará cargo de las meriendas de la niña en periodos escolares, tanto los de consumo en la escuela como para las tareas dirigidas.
Tercero: Se acuerda el ajuste en forma automática y proporcional de la pensión de alimentos aquí estipulada, tomando en cuenta el índice de Inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.
Cuarto: Por cuanto la presente sentencia está siendo dictada dentro del lapso legal establecido para ello, se obvia notificación de las partes y se acuerda Notificar a la Fiscalía Especializada de Protección respectiva.-
Regístrese, diarícese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
La JUEZ
Abg. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
SECRETARIO
WILLIAM FROILAN ZAMBRANO ZAMBRANO
En la misma fecha siendo las 3:00 de la Tarde, se publicó la anterior sentencia.
SRIO.
Exp.de M, N° 104/2015
SYPCH/WFZZ.-
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