Causa N° 4CM-0054-15
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares solicitadas por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda Abg. YORLIN DIAZ, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, decretadas en la Audiencia Oral celebrada en data de hoy; por lo que esta Juzgadora emite su respectiva resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
TOVAR RAMIREZ DARWIN EMILIO, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire donde nació en fecha 02-12-1982, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.374.182, estado civil: soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en: los naranjos, sector ciudad perdida, casa sin número, Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda. Teléfonos: 0426-184-59-06.
Se llevó a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y legales, en la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de imputado, en la persona del Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, expusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el hecho en el tipo penal de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en las actuaciones policiales suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guarenas; así mismo, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por la vía del Procedimiento Especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Apreciadas las circunstancias expuestas por el Ministerio Público, así como por la Defensa de los imputados, e igualmente teniendo en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases de los Principios de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Legalidad, previstos en los artículos 8; 9 y 229 de la referida norma adjetiva penal; en los cuales se establecen, en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla debe presumirse su inocencia, hasta tanto una orden emanada de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad; en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra Normativa Penal no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitivamente Firme.
En afirmación a estos Principios, consagra el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso; en el caso de marras, esta Juzgadora en Audiencia Oral para Oír al Imputado realizada en data de hoy, tomó en consideración lo expuesto por la Vindicta Pública, quien precalificó el delito en contra del imputado TOVAR RAMIREZ DARWIN EMILIO como ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento serio, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, el Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el Legislador, se expresa de la siguiente forma:
"...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años… (sic)"
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho, así como de la sanción probable.
En el caso de autos, encuentra este Juzgador, que no están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, y aunado a lo manifestado por la defensa técnica al solicitar la nulidad de las actuaciones y del procedimiento de conformidad con el artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir testigos que avalen el procedimiento policial, quien aquí decide considera que la aprehensión de la ciudadana imputada en autos no cumple con las previsiones tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Tribunal como garante del debido proceso consagrado en el artículo 26 del texto constitucional, decide que lo procedente y ajustado a derecho de la presente causa es ORDENAR LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano TOVAR RAMIREZ DARWIN EMILIO.
Ante esta finalidad, todas las partes que intervienen en un proceso de investigación penal tienen el deber inexcusable de cumplir dicho mandato expreso; así las cosas, considera este Juzgador que si bien es cierto, la Vindicta Publica esta en la obligación de actuar de buena fe tal y como lo señala el Articulo 11 Ibídem, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente, es evidente que con el presente procedimiento se le abre un compás en la obtención de las diligencias pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, así mismo se considere todo lo pertinente en caso de ser procedente, para la práctica de todos los actos de investigación que considere necesarios. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede Territorial en los Municipios Plaza y Zamora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: OTORGAR en la presente causa seguida al imputado TOVAR RAMIREZ DARWIN EMILIO, LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. SEGUNDO: CONTINUAR la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: REMITIR las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público a los fines de que se continué la investigación. Líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL MUNICIPAL,
ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD SANABRIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD SANABRIA
ERA/rs/gh.-
Causa Nº 4CM-0054-15
|