Causa N° 4CM-0018-15.-

Corresponde a este Juzgado de Control Municipal de conformidad con lo establecido en los Artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, por lo que esta Juzgadora emite su respectiva resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

MONASTERIO OSWALDO JOSE, nacionalidad Venezolana, natural La Guaira, donde nació en fecha 17-03-1991, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad: V.-26.303.633, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Buhonero, residenciado en: Cua, Sector Ciudad Zamora, torre A, piso 01, apartamento A, Municipio Cristóbal Rojas, estado Miranda. Teléfono: 0414-303-22-27.
CENTENO PANTEZ PABLO EMILIO, nacionalidad Venezolano, natural Guatire estado Miranda, donde nació en fecha 18-11-1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad: V.-20.033.356, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Valle Arriba, Sector La Siria Valle Bonito, calle 3, casa número B-21, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda. Teléfono: 0412-560-01-40.
PELUZZA RAMIREZ EDGAR ALEXANDER, nacionalidad Venezolano, natural Guatire, donde nació en fecha 27-02-1984, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad: V.-16.821.105, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Ruiz Pineda, Sector Las Lomas casa S-17, Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda. Teléfono: 0426-213-48-12.
BRICEÑO HERNANDEZ EDYS EMILIO, nacionalidad Venezolano, natural Guarenas, donde nació en fecha 08-08-1992, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad: V.-21.133.793, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en: Sector El Olivo, Calle Las Mercedes, casa 17, Guatire, Municipio Plaza, estado Miranda. Teléfono: 0414-200-02-00.
Apreciadas las circunstancias expuestas por el Ministerio Público, así como por la Defensa de cada uno de los Imputados, e igualmente teniendo en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases de los Principios de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Legalidad, previstos en los artículos 8; 9 y 229 de la referida norma adjetiva penal; en los cuales se establecen, en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla debe presumirse su inocencia, hasta tanto una orden emanada de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad; en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra Normativa Penal no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitivamente Firme.
En afirmación a estos Principios, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso; en el caso de marras, esta Juzgadora en Audiencia Oral para oír a los imputados realizada en data de hoy, señaló como Calificación Jurídica Provisional a los hechos, la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
En relación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MONASTERIO OSWALDO JOSE, CENTENO PANTEZ PABLO EMILIO, PELUZZA RAMIREZ EDGAR ALEXANDER y BRICEÑO HERNANDEZ EDYS EMILIO; este Juzgado observa que en atención a las medidas cautelares, ellas no son más que los efectos anticipados de una posible decisión de fondo o de mérito que su objeto es garantizar las resultas de una investigación penal; que deben ser útiles, necesarias, pertinentes, homogéneas, proporcionales con el objeto que pretenden tutelar y que para su decreto solamente basta la posibilidad de apreciación bajo cognición sumaria de buen derecho de quien requiere la cautelar, y el peligro que de no decretarse, no se puedan garantizar las ulteriores consecuencias procesales; en este orden de ideas tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, entre los artículos 236 y 242 señala los elementos objetivos que debe poseer cualquier tipo de medida cautelar sea de naturaleza privativa o sea de naturaleza sustitutiva.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, son esas presuntas conjunciones las que le permitirán presumir con fundamento serio, y de manera provisional, que los imputados de autos han sido partícipes o no en los hechos calificados como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima quien suscribe necesario reseñar Sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)... (sic)”.

Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el Legislador de la siguiente forma:

"...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años… (sic)"

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho, así como de la sanción probable.
En el caso de autos, encuentra esta Juzgadora, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito atribuido a los ciudadanos MONASTERIO OSWALDO JOSE, CENTENO PANTEZ PABLO EMILIO, PELUZZA RAMIREZ EDGAR ALEXANDER y BRICEÑO HERNANDEZ EDYS EMILIO, plenamente identificados en autos, a quien se les imputa el delito de LESIONES LEVES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, es indicador de que nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que este Juzgado ha calificado de manera provisional como dicho ilícito; del mismo modo, se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos han sido partícipes en el ilícito calificado provisionalmente por este Juzgado y esto se evidencia en primer término por las Acta Procesales suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guarenas, así como del resto de las diligencias de investigación existentes, con lo cual este Juzgado considera acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MONASTERIO OSWALDO JOSE, CENTENO PANTEZ PABLO EMILIO, PELUZZA RAMIREZ EDGAR ALEXANDER y BRICEÑO HERNANDEZ EDYS EMILIO, han sido partícipes en la comisión del hecho punible previamente calificado por este Despacho; en ese sentido, se evidencia igualmente que las resultas de la presente investigación podrían asegurarse y en acatamiento del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es dictar medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: estar atentos a cualquier llamado realizado por este despacho y la contribución con el Sistema de Justicia, específicamente con el Poder Judicial Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento de dos (02) cuñetes de pintura de exteriores color blanco en un lapso no mayor a quince (15) días, para todos los Imputados; decisión dictada de conformidad con los artículos 236; 239 y 242 numeral 9º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se acordó en el presente caso que el procedimiento fuera llevado por la vía Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciertamente faltan diligencias que practicar, y como garante de aplicar la Justicia tal y como lo señala el Articulo 13 Ejusdem, el cual establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Ante esta finalidad, todas las partes que intervienen en un proceso de investigación penal tienen el deber inexcusable de cumplir dicho mandato expreso; así las cosas, considera esta Juzgadora que si bien es cierto, la Vindicta Publica esta en la obligación de actuar de buena fe tal y como lo señala el Articulo 11 Ibídem, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente, es evidente que con el presente procedimiento se le abre un compás en la obtención de las diligencias pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, así mismo se considere todo lo pertinente en caso de ser procedente, para la práctica de todos los actos de investigación que considere necesarios. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Zamora, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Considerando que no existe presunción de peligro de Fuga de los imputados, por cuanto se encuentran privados de libertad, Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MONASTERIO OSWALDO JOSE, CENTENO PANTEZ PABLO EMILIO, PELUZZA RAMIREZ EDGAR ALEXANDER y BRICEÑO HERNANDEZ EDYS EMILIO, contenida en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: estar atentos a cualquier llamado realizado por este despacho y la contribución con el Sistema de Justicia, específicamente con el Poder Judicial Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento de dos (02) cuñetes de pintura de exteriores color blanco en un lapso no mayor a quince (15) días, para todos los Imputados, los cuales harán entrega en este Despacho mediante acta. SEGUNDO: Revisada como han sido las actuaciones y vista la solicitud interpuesta por el ciudadano fiscal, se acuerda oficiar a los tribunales correspondientes informando lo aquí decidido. TERCERO: Se mantiene la medida que pesa por el tribunal de origen. CUARTO: Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Especial conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL MUNICIPAL,


ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD SANABRIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD SANABRIA
ERA/rs/gh.-
Causa N° 4CM-0018-15.-