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Corresponde a este Juzgado de Control Municipal de conformidad con lo establecido en los Artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, por lo que esta Juzgadora emite su respectiva resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
MORENO ESTEBAN JOSE LUIS, Nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, fecha de nacimiento 16-09-97, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.682.409, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Vendedor de Perros Calientes. Dirección Urbanización Bosque del Ingenio, edificio 02, piso 01, apartamento 02, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, Teléfono: 0414-196-91-74.
Apreciadas las circunstancias expuestas por el Ministerio Público, así como por la Defensa de cada uno del Imputado, e igualmente teniendo en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases de los Principios de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Legalidad, previstos en los artículos 8; 9 y 229 de la referida norma adjetiva penal; en los cuales se establecen, en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla debe presumirse su inocencia, hasta tanto una orden emanada de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad; en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra Normativa Penal no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitivamente Firme.
En afirmación a estos Principios, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso; en el caso de marras, esta Juzgadora en Audiencia Oral para oír al imputado realizada en data de hoy, señaló como Calificación Jurídica Provisional a los hechos, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal.
En relación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano MORENO ESTEBAN JOSE LUIS; este Juzgado observa que en atención a las medidas cautelares, ellas no son más que los efectos anticipados de una posible decisión de fondo o de mérito que su objeto es garantizar las resultas de una investigación penal; que deben ser útiles, necesarias, pertinentes, homogéneas, proporcionales con el objeto que pretenden tutelar y que para su decreto solamente basta la posibilidad de apreciación bajo cognición sumaria de buen derecho de quien requiere la cautelar, y el peligro que de no decretarse, no se puedan garantizar las ulteriores consecuencias procesales; en este orden de ideas tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, entre los artículos 236 y 242 señala los elementos objetivos que debe poseer cualquier tipo de medida cautelar sea de naturaleza privativa o sea de naturaleza sustitutiva.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, son esas presuntas conjunciones las que le permitirán presumir con fundamento serio, y de manera provisional, que los imputados de autos han sido partícipes o no en los hechos calificados como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima quien suscribe necesario reseñar Sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)... (sic)”.
Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el Legislador de la siguiente forma:
"...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años… (sic)"
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho, así como de la sanción probable.
En el caso de autos, encuentra esta Juzgadora, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito atribuido al ciudadano MORENO ESTEBAN JOSE LUIS plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, es indicador de que nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que este Juzgado ha calificado de manera provisional como dicho ilícito; del mismo modo, se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que dicha ciudadana ha sido partícipe en el ilícito calificado provisionalmente por este Juzgado y esto se evidencia en primer término por las Acta Procesales suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Guarenas, así como del resto de las diligencias de investigación existentes, con lo cual este Juzgado considera acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MORENO ESTEBAN JOSE LUIS, ha sido partícipe en la comisión del hecho punible previamente calificado por este Despacho; en ese sentido, se evidencia igualmente que las resultas de la presente investigación podrían asegurarse y en acatamiento del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La Contribución con el Sistema de Justicia, específicamente al Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, Una (01) resma de papel tamaño oficio y Una (01) caja de bolígrafos de color negro, en un lapso no mayor de ocho (08) días, asimismo, se acuerda PONER A LA ORDEN del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal extensión Barlovento al ciudadano MORENO ESTEBAN JOSE LUIS, en virtud de que el ciudadano posee una Orden de Aprehensión por dicho tribunal, según número de oficio Nº 2586-15, de fecha 03-10-2015, para que este decida acerca de la situación de la persona aprendida; decisión dictada de conformidad con los artículos 236; 239 y 242 numeral 9º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se acordó en el presente caso que el procedimiento fuera llevado por la vía Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciertamente faltan diligencias que practicar, y como garante de aplicar la Justicia tal y como lo señala el Articulo 13 Ejusdem, el cual establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Ante esta finalidad, todas las partes que intervienen en un proceso de investigación penal tienen el deber inexcusable de cumplir dicho mandato expreso; así las cosas, considera esta Juzgadora que si bien es cierto, la Vindicta Publica esta en la obligación de actuar de buena fe tal y como lo señala el Articulo 11 Ibídem, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente, es evidente que con el presente procedimiento se le abre un compás en la obtención de las diligencias pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, así mismo se considere todo lo pertinente en caso de ser procedente, para la práctica de todos los actos de investigación que considere necesarios. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Zamora, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MORENO ESTEBAN JOSE LUIS, contenida en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La Contribución con el Sistema de Justicia, específicamente al Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, Una (01) resma de papel tamaño oficio y Una (01) caja de bolígrafos de color negro, en un lapso no mayor de ocho (08) días. SEGUNDO: Revisadas como han sido las actuaciones y vista la solicitud interpuesta por el ciudadano fiscal, se acuerda PONER A LA ORDEN del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal extensión Barlovento al ciudadano MORENO ESTEBAN JOSE LUIS, en virtud de que el ciudadano posee una Orden de Aprehensión por dicho tribunal, según número de oficio Nº 2586-15, de fecha 03-10-2015, para que este decida acerca de la situación de la persona aprendida. Líbrese el oficio respectivo en esta misma fecha. TERCERO: Se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Especial conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL MUNICIPAL,
ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD SANABRIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD SANABRIA
ERA/rs/gh.-
Causa N° 4CM-0024-15.-
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