Causa N° 4CM-0028-15
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares solicitadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Miranda Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, decretadas en la Audiencia Oral celebrada en data de hoy; por lo que esta Juzgadora emite su respectiva resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

VILLARROEL GOMEZ EDUARDO JOSE, nacionalidad venezolano, natural Caracas, donde nació en fecha 27-06-1992 de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.811.768, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante de Derecho en la Universidad Santa María, residenciado en: Urbanización Castillejo, conjunto residencial Alabarda, casa Nº 21, calle G, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda. Teléfono 0212-638-32-44.

Se llevó a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y legales, en la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del imputado, en la persona de la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, expusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el hecho en el tipo penal de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto en el articulo 415 en relación con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en las actuaciones policiales suscritas por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Coordinación Policial de Trasporte Terrestre Miranda Nº 2 Guarenas; así mismo, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por la vía del Procedimiento Especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que no merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado VILLARROEL GOMEZ EDUARDO JOSE, en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto en el articulo 415 en relación con el artículo 420 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“(…Omissis…) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…Omissis…)".

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9.

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 242 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como medida cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida de menor gravedad, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.

De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

Por otro lado, siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, y analizado en su conjunto, el desarrollo de la audiencia donde se tomó en consideración lo expuesto y peticionado por la Vindicta Pública, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona los han otorgado en la Audiencia respectiva, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en aras de la aplicación de la recta, sana, cabal y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al imputado VILLARROEL GOMEZ EDUARDO JOSE, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenida en el articulo 242 numerales 3°, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en: 3º la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DIAS durante el lapso de OCHO (08) MESES, 8º la presentación de una caución económica constante de UN (01) fiador por CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS y 9° la contribución con el Sistema de Justicia específicamente con el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con la entrega de: seis (06) haraganes, seis (06) escobas, seis (06) rastrillos, seis (06) mopas de limpieza, ocho (08) litros de desinfectante, seis (06) kilogramos de jabón, en un lapso no mayor a quince (15) días. Asimismo, este tribunal ordena el traslado del imputado a un centro asistencial con carácter de urgencia a los fines de que sea evaluado y tratado. Finalmente, se acuerda que la presente causa sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: OTORGAR en la presente causa seguida al imputado VILLARROEL GOMEZ EDUARDO JOSE, nacionalidad venezolano, natural Caracas, donde nació en fecha 27-06-1992 de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.811.768, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante de Derecho en la Universidad Santa María, residenciado en: Urbanización Castillejo, conjunto residencial Alabarda, casa Nº 21, calle G, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda. Teléfono 0212-638-32-44, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 numerales 3°, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en: 3º la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DIAS durante el lapso de OCHO (08) MESES, 8º la presentación de una caución económica constante de UN (01) fiador por CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS y 9° la contribución con el Sistema de Justicia específicamente con el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con la entrega de: seis (06) haraganes, seis (06) escobas, seis (06) rastrillos, seis (06) mopas de limpieza, ocho (08) litros de desinfectante, seis (06) kilogramos de jabón, en un lapso no mayor a quince (15) días. SEGUNDO: este tribunal ordena el traslado del imputado a un centro asistencial con carácter de urgencia a los fines de que sea evaluado y tratado. TERCERO: Continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.
ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA,



JUEZA CUARTA DE CONTROL MUNICIPAL
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD SANABRIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD SANABRIA
ERA/rs/gh

Causa Nº 4CM-0028-15