Causa N° 4CM-0036-15
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas de Protección solicitada por el Fiscal 31º del Ministerio Público del Estado Miranda Abg. GLORIANGEL CAROLINA GUILLEN, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, decretadas en la Audiencia Oral celebrada en data de hoy; por lo que esta Juzgadora emite su respectiva resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
PEREZ PACHECO GUSTAVO ADOLFO, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire donde nació en fecha 27-10-1993, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.272.868, estado civil: soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en: El rodeo, calle el pico, Casa Nº 26, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda. Teléfonos: 0424-298-35-03.
Se llevó a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y legales, en la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del imputado, en la persona del Fiscal de Violencia del Ministerio Público, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, expusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el hecho en los tipos penales de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en las actuaciones policiales suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guarenas; así mismo, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por la vía del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 Ejusdem.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que no merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado PEREZ PACHECO GUSTAVO ADOLFO, en la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…Omissis…) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…Omissis…)".
Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9.
En tal sentido, el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 242 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como medida cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida de menor gravedad, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.
De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, son esas presuntas conjunciones las que le permitirán presumir con fundamento serio, y de manera provisional, que el imputado de autos ha sido partícipe o no en los hechos calificados como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima quien suscribe necesario reseñar Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)... (sic)”.

En relación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARDONAS MACIAS CARLOS ALBERTO, este Juzgado observa que en atención a las citadas medidas, ellas no son más que los efectos anticipados de una posible decisión de fondo o de mérito que su objeto es garantizar las resultas de una investigación penal, que deben ser útiles, necesarias, pertinentes, homogéneas, proporcionales con el objeto que pretenden tutelar y que para su decreto solamente basta la posibilidad de apreciación bajo cognición sumaria de buen derecho de quien requiere la cautelar, y el peligro de que de no decretarse las mismas, no se puedan garantizar las ulteriores consecuencias procesales; en este orden de ideas tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, entre los artículos 236 y 242 señala los elementos objetivos que debe poseer cualquier tipo de medida cautelar sea de naturaleza privativa o sea de naturaleza sustitutiva.
Por otra parte cabe señalar que las medidas cautelares son actos procesales del morgaño jurisdiccional adoptado en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes, y para hacer eficaces las sentencias de los jueces. Es por ello que el sistema penal Venezolano utiliza esta figura jurídica a los fines de que prevalezca el juzgamiento en libertad. En cuanto a lo establecido en el artículo 242 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con las medidas cautelares sustitutivas de libertad, considerándose esta medida como innominada, estima quien suscribe, que es necesario reseñar Sentencia de carácter vinculante No. 94 de fecha 15 de marzo del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, la cual indica entre otras cosas lo siguiente:
"...Queda la misma a criterio del juez, hasta el punto que se acuerdan las providencias cautelares que se consideren adecuadas, y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja a criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual puede asumir cualquier forma.
El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautelar, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la constitución…”.

Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto.
Es de hacer notar que la cautela es una institución procedimental que como tal esta desligada del derecho subjetivo, del cual dispone como bien tenga el administrador de justicia, siendo esta actuación estrictamente facultativa del juez. .
Ahora bien, entrando en materia, la Ley Especial, en su cuerpo normativo enmarca de manera implícita medidas de protección además de aquellas que pudiésemos considerar severas, que están dirigidas a garantizar efectivamente un cumplimiento equitativo, de cara a la entidad del ilícito cometido, y lo más importante es, que no están previstos en otros Códigos o Leyes de carácter Sancionatorio y tienden a resguardar a la mujer frente a dichos actos de violencia, a los fines de evitar situaciones de riesgo en cualesquiera de los ámbitos de su vida (personal, económico, laboral, entre otros).
Circunscribiéndonos en los alcances de la Ley, la misma además de constitucional, ha de ser justa, en la medida de aplicabilidad de su normativa la cual ha sido jurídicamente diseñada al amparo de los principios y garantías universales y los derechos más fundamentales que atañen como en el presente caso al derecho penal por su especial condición de punibilidad.
Por otro lado, siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, y analizado en su conjunto, el desarrollo de la audiencia donde se tomó en consideración lo expuesto y peticionado por la Vindicta Pública, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona los han otorgado en la Audiencia respectiva, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en aras de la aplicación de la recta, sana, cabal y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al imputado PEREZ PACHECO GUSTAVO ADOLFO, las medidas de Protección a favor de la víctima contenidas en el articulo 90 numerales 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la prohibición de acercarse a la víctima de la presente causa, la prohibición de realizar en contra de la víctima actos de intimidación, persecución, acoso por medio de si o de terceras personas, y la prohibición de usar métodos de comunicación, producir palabras o expresiones que puedan afectar a la mujer Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: OTORGAR en la presente causa seguida al imputado PEREZ PACHECO GUSTAVO ADOLFO, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire Estado Miranda donde nació en fecha 27-10-1993, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 24.272.868, estado civil: soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en: El rodeo, calle El Pico, casa No. 26, Guatire Estado Miranda. Teléfonos: 0424-298-35-03, las MEDIDAS PROTECCION y SEGURIDAD contenida en el articulo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5º la prohibición de acercarse a la víctima tanto a su lugar de residencia, trabajo y estudio, 6º la prohibición de ejercer en contra de la víctima cualquier acto de persecución, acoso u hostigamiento por medio de si o de interpuesta persona. Asimismo se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una caución económica constante de UN (01) FIADOR por CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno. SEGUNDO: Continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 Ejusdem. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.
ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA,

JUEZA CUARTA DE CONTROL MUNICIPAL
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD SANABRIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD SANABRIA
ERA/rs/gh

Causa Nº 4CM-0036-15