Causa N° 4CM-0037-15
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas en la Audiencia Oral celebrada en data de hoy; por lo que esta Juzgadora emite su respectiva resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
GUTIERREZ ABREU JOSE ABRAHAN, Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 31-10-1987, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.209.460, estado civil: soltera, de profesión u oficio: Chofer en una empresa de mantenimiento. Dirección Calle la Ceiba casa numero 53, Sector El Rodeo, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, Teléfono 0412-271-72-23.
HERNANDEZ PEREZ KATIUSKA LILIBETH, Nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, fecha de nacimiento 15-09-1984, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.955.277, estado civil: soltera, de profesión u oficio: manicurista. Dirección Calle Moya, casa sin número, frente a la bodega del señor José Márquez, sector el Rodeo, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, Teléfono 0416-521-34-98.
Se llevó a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y legales, en la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de los imputados, en la persona de la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Miranda, Abg. IRLEN GUERRERO, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, expusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de las mismas, precalificando el hecho en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO o ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en las actuaciones policiales suscritas por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; así mismo, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por la vía del Procedimiento Especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal .
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…Omissis…) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…Omissis…)".
Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9.
En tal sentido, el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 242 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como medida cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida de menor gravedad, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.
De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, son esas presuntas conjunciones las que le permitirán presumir con fundamento serio, y de manera provisional, que el imputado de autos ha sido partícipe o no en los hechos calificados como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima quien suscribe necesario reseñar Sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)... (sic)”.
En relación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos GUTIERREZ ABREU JOSE ABRAHAN y HERNANDEZ PEREZ KATIUSKA LILIBETH, este Juzgado observa que en atención a las citadas medidas, ellas no son más que los efectos anticipados de una posible decisión de fondo o de mérito que su objeto es garantizar las resultas de una investigación penal, que deben ser útiles, necesarias, pertinentes, homogéneas, proporcionales con el objeto que pretenden tutelar y que para su decreto solamente basta la posibilidad de apreciación bajo cognición sumaria de buen derecho de quien requiere la cautelar, y el peligro de que de no decretarse las mismas, no se puedan garantizar las ulteriores consecuencias procesales; en este orden de ideas tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, entre los artículos 236 y 242 señala los elementos objetivos que debe poseer cualquier tipo de medida cautelar sea de naturaleza privativa o sea de naturaleza sustitutiva.
Por otra parte cabe señalar que las medidas cautelares son actos procesales del morgaño jurisdiccional adoptado en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes, y para hacer eficaces las sentencias de los jueces. Es por ello que el sistema penal Venezolano utiliza esta figura jurídica a los fines de que prevalezca el juzgamiento en libertad. En cuanto a lo establecido en el artículo 242 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con las medidas cautelares sustitutivas de libertad, considerándose esta medida como innominada, estima quien suscribe, que es necesario reseñar Sentencia de carácter vinculante No. 94 de fecha 15 de marzo del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, la cual indica entre otras cosas lo siguiente:
"...Queda la misma a criterio del juez, hasta el punto que se acuerdan las providencias cautelares que se consideren adecuadas, y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja a criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual puede asumir cualquier forma.
El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautelar, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la constitución…”.
Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto.
Es de hacer notar que la cautela es una institución procedimental que como tal esta desligada del derecho subjetivo, del cual dispone como bien tenga el administrador de justicia, siendo esta actuación estrictamente facultativa del juez. .
Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el Legislador de la siguiente forma:
"...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años… (sic)"
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho, así como de la sanción probable.
En el caso de autos, encuentra esta Juzgadora, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito atribuido a los ciudadanos GUTIERREZ ABREU JOSE ABRAHAN y HERNANDEZ PEREZ KATIUSKA LILIBETH, plenamente identificado en autos, a quienes se les imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es indicador de que nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que este Juzgado ha calificado de manera provisional como dicho ilícito; del mismo modo, se encuentran razonados indicios para estimar que dichos ciudadanos han sido partícipes en los ilícitos apreciados provisionalmente por este Juzgado y esto se evidencia en primer término del contenido del Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, así como del resto de las diligencias de investigación existentes, con lo cual este Juzgado considera acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GUTIERREZ ABREU JOSE ABRAHAN y HERNANDEZ PEREZ KATIUSKA LILIBETH, han sido partícipes en la comisión del hecho punible previamente considerado por este Despacho; en ese sentido, se evidencia igualmente que las resultas de la presente investigación podrían asegurarse y en acatamiento del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es dictar las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el art. 242 numerales 3º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º la presentación cada QUINCE (15) DÍAS por un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 9º Estar atentos al llamado que le realice este juzgado o el Ministerio Público la contribución con el Sistema de Justicia específicamente con el Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con la entrega de: cinco (05) rastrillos y cinco (05) espátulas, en un lapso no mayor a quince (15) días. Asimismo, se acordó en el presente caso que el procedimiento fuera llevado por la vía Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se decreta como LEGAL la detención de los imputados GUTIERREZ ABREU JOSE ABRAHAN y HERNANDEZ PEREZ KATIUSKA LILIBETH. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal admite totalmente la precalificación fiscal dada en este acto y en consecuencia acoge los delitos donde se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor CUARTO: Se le otorga a los ciudadanos imputados GUTIERREZ ABREU JOSE ABRAHAN y HERNANDEZ PEREZ KATIUSKA LILIBETH las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el art. 242 numerales 3º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º la presentación cada QUINCE (15) DÍAS por un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 9º Estar atentos al llamado que le realice este juzgado o el Ministerio Público la contribución con el Sistema de Justicia específicamente con el Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con la entrega de: cinco (05) rastrillos y cinco (05) espátulas, en un lapso no mayor a quince (15) días, que se realizara mediante un acta de entrega, y que va ser utilizado por este Circuito Judicial Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL MUNICIPAL,
ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD SANABRIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD SANABRIA
ERA/RS/gh
Causa Nº 4CM-0037-15
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