REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,
205° y 156°

CAUSA Nº 1A-a10308-15

DENUNCIANTE: LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.699
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO TIRADO, FISCAL PROVISORIO TRIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA.
DELITOS: TORTURA y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Compete a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, conocer acerca de la admisibilidad o no de la apelación de auto incoada en contra de la decisión de fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual acordó desestimar la denuncia incoada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), se dio cuenta del mencionado escrito de recusación en esta Alzada, correspondiéndole la ponencia, a la Jueza Integrante de esta Sala DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA, quien con tal carácter suscribirá el presente fallo.
PRIMERO
DEL ESCRITO DE DENUNCIA

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), el profesional del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.699, procedió a interponer denuncia escrita por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en los términos siguientes:

“...Conoce la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, de las solicitudes realizadas por esta Defesa, con motivo de las torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, quebrantamiento de pactos internacionales e imposición arbitraria de comunicaciones que se han cometido en contra de mi defendido durante el proceso de reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), iniciando en fecha 18 de febrero de 2014 (sic),y que denunciamos en fecha 4 de agosto de 2014.
(…)
Todo comenzó en fecha 12 de los corrientes, cuando en horas de la mañana funcionarios encapuchados intentaron ingresar a la celda de mi defendido para practicar una requisa, motivo por el cual tuve que apersonarme en el lugar como su defensor para hacer verle sus derechos.
Sin embargo, en la noche de ese mismo día y durante de la madrugada del 13/02/15,un gran número de funcionarios forzaron la celda y de forma abrupta y violenta, realizaron la requisa, destruyendo libretas, cartas y libro que poseía en la misma el (sic) señor Leopoldo López, llegando al extremo de imponerle castigo disciplinario al recluido en una mínima celda de castigo, en condiciones insalubres y aislamiento total, así como prohibiéndole las visitas de su cónyuge y familiares, por un período de 15 días, con excepción de las visitas de sus defensores.
(…)
Los hechos descritos y que sucedieron los días 12 y 13 de febrero de 2015, constituyen graves infracciones a los derechos humanos y las garantías constitucionales del ciudadano Leopoldo López y se encuentran previstos como delitos en nuestro ordenamiento jurídico.
(…)
Pero hay mas, la incomunicación que sufre mi defendido durante su reclusión además de significar la comisión del delito de Tortura, al que me he referido, cometido por los funcionarios encargados de su custodia en constitutiva también del delito previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal denominado por la Doctrina Quebrantamiento (sic) de Principios y Pactos Internacionales...
(…)
Por consiguiente, siendo que los funcionarios atentaron contra la salud mental de Leopoldo López y que tales acciones adicionalmente generan responsabilidad para la República Bolivariana de Venezuela, la cual ha adquirido compromisos internacionales mediante los Tratados Internacionales que ha suscrito y ratificado para garantizar que la tortura como infracción grave a los derechos humanos, sea sancionada severamente por la comunidad internacional y siendo que Venezuela fue el primer país en Latinoamérica en incorporar el ordenamiento jurídico el Estatuto de Roma mediante la Ley Probatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, publicada en Gaceta Oficial No. 37.096 del 3/12/2000 y en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.507 de la misma fecha. La letra f del artículo 7.1 del Estatuto de Roma consagra en delito de tortura el igualmente, el artículo 14 de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de la cual Venezuela es parte…
(…)
Por las consideraciones de hecho y derecho expuestas, solicito el inicio de la correspondiente investigación por los delitos de Tortura, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, Quebrantamiento de Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal; así como las restricciones a los Derechos Fundamentales perpetrados en contra del ciudadano Leopoldo López Mendoza en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), durante los días 12 y 13 de febrero de 2015…” (Negrilla nuestra).-

SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), el Profesional del Derecho GUILLERMO TIRADO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Cuarto (34º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó la desestimación de la denuncia en los siguientes términos:

“...Esta Representación Fiscal Trigésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, observa del escrito de denuncia dos aspectos de los cuales se debe hacer especial referencia: el primero, tiene que ver con la forma en que es concebido el escrito de denuncia, el segundo, sobre el fondo de la misma.
(…)
En el caso que nos ocupa se logra observar que el denunciante, que se identifico como JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Número 39.816, en su carácter de defensor del ciudadano LEOPOLDO E. LÓPEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de la Cédula (sic) de Identidad Nro. V-11.227.699, omitió colocar en su identificación, la indicación expresa de su domicilio o residencia; así como la de su patrocinado, señalando que es ‘de este domicilio’; Donde según de lo anteriormente expresado por el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la forma y contenido de la denuncia, se requiere la identificación la identificación del domicilio del denunciante por razones netamente procesales, a los efectos de efectuar (sic) cualquier notificación que pudiera generar este acto jurídico. En consecuencia, el denunciante debió en su escrito de denuncia señalar por lo menos su dirección procesal.
(…)
Dicha denuncia, no expresa una dirección, un lugar donde se pueda ubicar al ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ MENDOZA, quien figura como víctima directa de la presente denuncia…carece de la firma o huellas dactilares de quien presuntamente sería la víctima directa.
(…)
Igualmente, al hacer una revisión en cuanto al escrito de consignación de denuncia presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, ante la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, por parte del ciudadano JUAN CARLOS GUTIEREZ CEBALLOS... haya omitido consignar poder o mandato alguno que lo acreditara legalmente como defensor del ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ MENDOZA, tal como se identificara en el escrito de denuncia.
(…)
Sin embargo, el denunciante no indica en su escrito de denuncia de la exposición del Capitulo I de los hechos, la identidad de funcionarios que presuntamente le han violentado o constreñido sus derechos fundamentales, únicamente hace mención sobre un gran número de funcionarios encapuchados, no obstante, la denuncia no precisa la identificación de quienes presuntamente violentaron sus derechos ni los motivos razonables que pudieran dar lugar a ello, si fuera el caso.
(…)
Ahora bien, sobre las afirmaciones anteriormente mencionadas realizadas por el denunciante donde presuntamente se encuentran violentados los derechos fundamentales del ciudadano LEOPOLDO LOPEZ, es importante acotar que este Representante Fiscal Trigésimo Cuarto 34º a Nivel Nacional del Ministerio Público ha efectuado a otros Fiscales con Competencia en Materia Penitenciaria y que tratan directamente sobre las condiciones en las cuales se encuentra recluido el ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ MENDOZA, con tales afirmaciones.
(…)
Siendo el caso, en fecha catorce (14) de febrero de 2015, la Fiscal Trigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público deja constancia que comparece a las instalaciones del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) en compañía de la funcionaria Dra. KEYLA AMARISTA, Profesional Forense II, adscrita a la División de Peritaje del Ministerio Público, a fines de practicarle al ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ MENDOZA, reconocimiento médico legal, en el cual se logra evidenciar que el mismo fue imposible realizar debido a la negativa del ciudadano supra menciona; Esto corrobora las buenas condiciones bajo las cuales se le mantiene privado de su libertad.
(…)
De las informaciones previas las cuales se han colocado de manifiesto en el presente escrito, con las que cuenta esta Representación Fiscal, se observa que los hechos mencionados o descritos por el denunciante no corresponden a las acciones que ha llevado a cabo el Estado Venezolano, las cuales han sido salvaguardar la integridad física del privado de libertad, toda vez que la Fiscalía con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, ha sido| diligente en ordenar una serie de exámenes los cuales no fueron posibles su realización por negativa por el que sería la víctima directa, así como las visitas penitenciarias con el ánimo de garantizar los derechos del justiciable.
Ahora bien, al ser examinado exhaustivamente todo lo anteriormente indicado queda claramente demostrado y comprobado por esta Representación del Ministerio Público, que los hechos denunciados no revisten carácter penal, resultando en consecuencia improcedente acordar el inicio de la correspondiente investigación penal, toda vez que los hechos que refiere el denunciante, en contra de presuntos funcionarios del Centro Nacional de Procesador Militares, no pueden ser encuadrados en ningún tipo penal previsto en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que resulta claro del texto de a denuncia, que dichos efectivos se encontraban debidamente identificados como funcionarios del estado, realizando sus labores de servicio como agentes de seguridad en cuanto a la custodia y requisa del Centro Nacional de Procesados Militares.
De los hechos denunciados, no se observa ningún acto cometido por los funcionarios del estado que pueda ser considerado como violatorio de los derechos humanos, ni menos considerar que la actuación se debió a un acto arbitrario, observándose que la única acción cometida por los funcionarios, fue solicitar en su oportunidad al ciudadano Leopoldo López, el ingreso al anexo ´B´ donde se encuentra recluido, siendo notificado por el mismo que no permitiría la requisa mientras no se apersonara su abogado.
Por consiguiente, en base a la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho previamente expuestos, esta Representación Fiscal afirma que en el caso objeto de análisis, no se desprende la comisión de un hecho ilícito previsto y sancionado por el Legislador Nacional, siendo por lo tanto improcedente la activación de los órganos competentes del Estado para la averiguación del referido hecho.
(…)
Resulta así mismo oportuno destacar que, si en el presente caso se denunciara en forma precisa la ocurrencia de un posible hecho de naturaleza punible, el Ministerio Público estaría entonces facultado y obligado a actuar; sin embargo, advierte este Representante Fiscal, que a todas luces en la presente causa el hecho punible resulta inexistente. En otras palabras, los hechos bajo examen, no se corresponde o adecuan a la descripción de ningún supuesto de hecho normativo.
Con fuerza de los argumentos que preceden debe colegirse inteligiblemente la absoluta ausencia de elementos que permitan acreditar la comisión de un delito penal, máxime cuando se logro comprobar fehacientemente que la actividad desplegada por los funcionarios guarda consonancia con los deberes inherentes a sus respectivos cargos, quedando ello estipulado en nuestro ordenamiento jurídico.
V
PETITORIO

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos esta Representación Fiscal Trigésima Cuarta 34º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, sobre la base de las facultades consagradas en el artículo 285, ordinales (sic) 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 ordinales (sic) 1º, 2º, 3º y 19º, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numerales 1°, 4° y 16° ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA signada bajo el N° Ministerio Público-131591-2015 (Nomenclatura Única del Ministerio Público), formulada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Número 39.816, en su carácter de defensor del ciudadano LEOPOLDO E. LÓPEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de la Cédula (sic) de Identidad Nro. V-11.227.699, por la presunta comisión de los tipos penales de Tortura, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, y Quebrantamiento de Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal…” (Negrilla nuestra).-

TERCERO
DEL AUTO QUE ACORDÓ DESESTIMAR LA DENUNCIA

Por otra parte, se observa que en fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión la cual es del siguiente tenor:

“…En el caso que nos ocupa, se desprende al folio 12 de las presentes actuaciones cursa (sic) oficia signado con la nomenclatura DMF-RML-619-2014, de fecha 18 de febrero de 2015, suscrito por la Profesional Forense II de la división Médico Forense del Ministerio Público donde indica: ‘…hago de su conocimiento que en fecha 14 de febrero de 2015, siendo las 1:30 pm, en el Centro Nacional de Procesados Militares (Ramo Verde), Los Teques, estado Miranda, no fue posible realizar la experticia solicitada debido a que el ciudadano se negó a la práctica del reconocimiento médico legal solicita…
(…)
En tal sentido y tal como señala el Fiscal en su solicitud, lo hechos denunciados por el ciudadano Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, en su carácter de defensor pri9vado del ciudadano López Mendoza Leopoldo, exista (sic) un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por tal razón de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la desestimación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 284 ejusdem y se devuelven las actuaciones a la Fiscal Provisorio Trigésimo Cuarto a nivel nacional con competencia plena del Ministerio Público, para su archivo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes indicado, éste Tribunal de PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL en FUNCIONES DE CONTROL Nro. 01 CON SEDE LOS (sic) TEQUES del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: Con Lugar el petitorio solicitado por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia ordena la desestimación de la denuncia interpuesta por al (sic) ciudadano López Mendoza Leopoldo, en virtud de que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, según lo previsto en el artículo 283 ejusdem…” (Negrilla nuestra).-

CUARTO
DE LA APELACIÓN INCOADA EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión la cual es del siguiente tenor:

“…Durante la investigación, fueron solicitadas diligencias fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, las cuales no se proveyeron. El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno sobre estas diligencias y antes por el contrario le puso fin a la investigación bajo el argumento de que los hechos no ocurrieron, peticionado así el sobreseimiento de la causa el cual fue acogido por el Tribunal.
Con esta decisión se ocasionó indefensión a la víctima, por infracción de su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 constitucional, ya que el Tribunal de la recurrida incumpliendo su obligación a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no ejercicio (sic) el control de la constitucionalidad de la investigación conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, no apreció la falta d los deberes constitucionales cometidos por el Ministerio Público al no aplicar el contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece por una parte el derecho de proponer diligencias y por la otra de obtener el respectivo pronunciamiento sobre esta petición.
(…)
De tal manera que la intervención de la víctima en el proceso y su derecho a la obtención de respuesta a sus peticiones, constituye uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal, así lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
Por las razones de hecho y derecho expuestas solicito a esta respetable Corte de Apelaciones se declare con lugar el recurso de apelación en lo que a esta denuncia se refiere y en consecuencia se anule la recurrida y no se de aprobación a la petición de sobreseimiento de la causa.
(…)
Dispone el artículo 122.2 del Código Orgánico Procesal Penal que constituye derecho de la víctima, ser informada de los avances y resultados del proceso; igualmente el artículo 120 eiusdem establece que la víctima deberá otorgársele un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su petición en el proceso.
En el caso que nos ocupa si bien me encuentro privado de libertad, eso no significa que como sujeto pasivo de delito, se me niegue el derecho a ser escuchado, a rendir declaración sobre los hechos cometidos en mi contra los cuales fueron denunciados por mi defensor y que la recurrida me escuchara antes de tomar la decisión que conculca una vez más mis derechos constitucionales.
En el presente caso, se transgredió la legalidad procesal, con lo cual se lesionaron mis derechos relativos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos que me asisten como víctima en su ejercicio y que no son exclusivos del imputado o del Ministerio Público, puesto que no se realizaron las diligencias de investigación como lo denuncié en el primer motivo de apelación, pero es que ni siquiera en mi condición de víctima fui llamado a rendir testimonio de los hechos cometidos en mi contra.
(…)
El artículo 49.3 Constitucional, consagra el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.
Por su parte el artículo 21 eiusdem, establece la igualdad ante la ley, así que si el imputado tiene derecho a ser oído, como derecho humano a la igualdad establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la víctima ostenta ese derecho, siendo por demás objetivo del proceso penal la reparación del daño causado con ocasión al delito.
(…)
Por las razones de hecho y de derecho expuestas solito a esta respetable Corte de Apelaciones se declare con lugar el recurso de apelación en lo que a esta denuncia se refiere y en consecuencia se anule la recurrida y no se de aprobación a la petición de sobreseimiento de la causa.
Finalmente, dejo constancia que el ciudadano Leopoldo López Mendoza, cédula de identidad N° V-11.227.699, víctima en la presente causa, no firma este escrito ante la imposibilidad de recabar su firma en el CENAPROMIL. Aunado al hecho que no se le ha sido permitido otorgar instrumento poder a abogados de su confianza.
Petitorio
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas solicitamos se declaren con lugar las denuncias formuladas y en consecuencia se declara admisible y con lugar este recurso de apelación, ordenándose al Ministerio Público proseguir con la investigación…” (Negrilla nuestra).-

QUINTO
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Ahora, bien, a los efectos de resolver el fondo de la situación planteada se requiere que la Corte de Apelaciones se pronuncie previamente sobre la admisibilidad o no de la apelación de auto incoada en contra de la decisión de fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado a quo.-

En tal sentido, a los fines de verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta en la presente causa, es por lo que resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inadmisibilidad.
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Ahora bien, conforme al contenido del precitado artículo, se evidencia que el primer requisito para que sea admitido un recurso de apelación lo constituye la legitimidad del recurrente para interponer el respectivo recurso, lo cual se corresponde con la cualidad de la parte que pretenda impugnar una decisión que le sea desfavorable; en este tenor, al verificar el requisito de legitimación para intentar la Apelación, una vez realizado el chequeo exhaustivo a la causa, se procede a hacer las siguientes consideraciones:

Se desprende del folio 58 de la presente causa, que efectivamente quien interpone el recurso de apelación es el ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS, asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS; no obstante, se puede evidenciar de los autos que el ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS, no es parte en la presente causa, la cual se circunscribe únicamente a denunciar unos presuntos hechos cometidos contra el ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, lo cual evidencia con meridiana claridad, que el presente recurso fue interpuesto por un ciudadano que carece de la cualidad necesaria para apelar de la decisión recurrida, ya que efectivamente no le es adversa por ser parte del presente proceso.

Ahora bien, tomando en cuenta que, sólo las partes y, las víctimas tienen legitimidad para recurrir de las decisiones que les sean adversas, todo, conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, reza:

“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.” (Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior).

En este sentido, resulta simple concluir para esta Alzada, que el recurrente en el caso de marras, “no ha ostentado la cualidad de parte, ni de víctima”; por lo que carece de legitimidad para recurrir.

Al respecto cabe señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia número 1174, de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil seis (2006), expediente distinguido con el número 06-0277, ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien dejó sentado:

“…sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado).

Con fundamentos en las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriormente descritas, esta Instancia Superior considera que el ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, no tiene cualidad de parte, ni de víctima en la presente causa, lo cual hace deducir a todas luces que el referido ciudadano carece de legitimidad para recurrir del fallo objeto del presente proceso, por lo que resulta forzoso concluir que el supra mencionado escrito recursivo no fue interpuesto en las condiciones de legitimación activa que determina el Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual se concluye que tal escrito recursivo deviene en inadmisible por falta de legitimación conforme al contenido del artículo 428 primer aparte, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
OBITER DICTUM

Ahora bien, éste Tribunal Colegiado actuando en funciones didácticas procede a realizar las siguientes aclaratorias, respecto de una serie de consideraciones que realiza la defensa que pueden resultar contradictorias dada la confusión de las Instituciones Procesales dentro del presente expediente, ello a los fines de que las partes en el proceso comprendan de manera inteligible los motivos de ésta Alzada para declarar inadmisible el presente recurso, dado el entuerto procesal realizado en la presente causa.

En principio, se evidencia que el inicio de la presente causa lo constituye la denuncia formulada por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ MENDOZA, con motivo de presuntas torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, sufridas por el último de los citados, así como el presunto quebrantamiento de pactos internacionales e imposición arbitraria de comunicación, hechos éste que según el denunciante fueron cometidos en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL).

En este sentido, se evidencia de las actuaciones que el Fiscal actuante acordó solicitar la desestimación de la denuncia incoada en los términos anteriormente descritos, por considerar conforme al contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos denunciados, no revisten carácter penal; motivo por el cual el Tribunal A-quo, realizó un análisis exhaustivo, el cual concluyó en la declaratoria CON LUGAR de la solicitud Fiscal, desestimando de ésta manera la denuncia formulada por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ MENDOZA.

En este sentido, se evidencia de las actuaciones consignadas por el profesional del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ MENDOZA, que el mismo hace mención a una supuesta oposición al “Sobreseimiento Fiscal”, en la cual solicita, entre otras cosas, continuar con la investigación, y de la misma manera incluye de forma imprevista al ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, como parte de la presente causa.

Ahora bien, resulta necesario destacar que efectivamente la institución procesal del sobreseimiento, es equidistante respecto de la institución procesal de la desestimación, en tanto a que la primera de ellas, se corresponde con un acto conclusivo del Fiscal luego de culminada la investigación, la cual como resultado arroja cualquiera de las causales contenidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que en el segundo de los casos, ni siquiera se inicia la investigación, es decir, no se realiza acto de investigación alguno, por encontrarse la denuncia en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 283 ejusdem.

Ergo, al tratarse de instituciones procesales distintas que se proponen en etapas procesales distintas, por cuanto el sobreseimiento se tramita en la fase intermedia, luego de culminada la investigación, por ser éste un acto conclusivo; mientras que la desestimación ha de ser propuesta antes del inicio de la investigación como tal; es decir, no llega a nacer el proceso penal por carecer de inicio de investigación de los hechos; de lo que se desprende que existe similitud de ningún tipo entre ellas, de lo cual colige ésta Alzada, resulta necesario aclarar en caso de marras, todo ello por cuanto deben tener conciencia las partes que a pesar de que se sustancien varios expedientes respecto del mismo ciudadano (LEOPOLDO LÓPEZ MENDOZA), ciertamente no se encuentran ligados entre sí, ya que cada causa debe ser sustancia conforme a los hechos que se ventilen en las mismas y a las situaciones procesales de cada una de ellas por separado.

En el caso de marras, además de existir una confusión garrafal en cuanto a las instituciones procesales, se evidencia que además el denunciante es el defensor privado del ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ MENDOZA, lo cual no acredita la cualidad para recurrir ni para el ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES (quien no forma parte de la presente causa, por cuanto no es víctima directa ni indirecta de los hechos denunciados en la presente causa, no sólo por ser personas completamente distintas, sino que además se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios distintos, lo cual no genera nexo de causalidad alguno que permita vincularlos); ni para el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ, ya que el mismo a pesar de ser su defensor privado, no es menos cierto, que en la presente causa se trata al ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ MENDOZA, como presunta Víctima, no como imputado, motivo por el cual, a los fines de acreditar su cualidad para recurrir en la presente causa, debió consignar poder en el cual el mismo funja como apoderado judicial, no con la presunción de ser su defensor privado en una causa distinta; lo cual a todas luces genera una incertidumbre racional ya que quienes recurren en la presente causa son personas ajenas al presente proceso.

En este sentido, y aclaradas como fueron las situaciones anteriormente descritas, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara INADMISIBLE, el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida en fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015) por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Sede, por el ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, por carecer de la cualidad necesaria para ello conforme al contenido del artículo 428 primer aparte, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, en contra de la decisión proferida en fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015) por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Sede, por cuanto el mismo, carece de legitimación para recurrir del precitado fallo, todo ello conforme al contenido del artículo 428 primer aparte, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara INADMISIBLE el recuro de apelación de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

JUEZA PONENTE

DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

JUEZ INTEGRANTE,
DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES

LA SECRETARIA

ABG. DANNYS OMAIRA VASQUEZ BENITEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DANNYS OMAIRA VASQUEZ BENITEZ



LAGR/MOB/YDBF/GHA/oars.-
Causa N° 1A- a10308-15.-
Inadmisión de Apelación de Auto