REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
205º y 156º

CAUSA Nº 1A-a-10318-15
SOLICITANTE: ITALO ROBERTO DI GIOSIA NARCISE
APODERADA JUDICIAL: ABG. NEIDA CAÑIZALEZ
FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONNI HERNÁNDEZ
MOTIVO: ENTREGA DE VEHICULO
JUEZ PONENTE: DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NEIDA CAÑIZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ITALO ROBERTO DI GIOSIA NARCISE, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró sin lugar la solicitud planteada y negó la entrega del vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee Classic, año 1998, color plata, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, Uso particular, placas ABS-12P, Serial de Carrocería: 8Y4FJ68VAW1813370, formulada por la profesional del derecho NEIDA CAÑIZALEZ apoderada judicial del ciudadano ITALO ROBERTO DI GIOSIA NARCISE.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA.

En fecha legalmente establecida, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NEIDA CAÑIZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ITALO ROBERTO DI GIOSIA NARCISE, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, previamente observa:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó pronunciamiento y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“…declarar sin lugar la solicitud planteada y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: marca: Jeep, modelo: Cherokee Classic año 1998, color: PLATA, Clase: Camioneta, tipo: Sport wagon uso: PARTICULAR, placas: ABS-12P, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FJ68VAW1813370, Serial Del Motor 6CIL. Al ciudadano: ITALO ROBERTO DI GIOSA NARCISE, representado en este acto por la profesional del derecho NEIDA CAÑIZALEZ toda vez que no puede el solicitante acreditarse la propiedad del bien solicitado, en virtud de que el bien solicitado presenta según la experticia practicada al mismo todos los seriales de identificación son falsos y es por lo que no puede probarse en este acto el vehículo al que se refieren los documentos presentados ante este juzgado sea el mismo que el vehículo solicitado o el cual se pretende sea entregado, es por lo que en este momento se acuerda negar la solicitud planteada en este acto...”



DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), la Profesional del Derecho NEIDA CAÑIZALEZ, en su carácter apoderada judicial del ciudadano ITALO ROBERTO DI GIOSIA NARCISE, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), en los términos que seguidamente se señalan:

“…el Juez de Control, a sabiendas de que el referido vehículo tiene Alterados sus seriales, pero NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, según consta de Experticia de Reconocimiento Legal, y la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, como negó la Entrega del vehículo, el único camino procesal y de Tutela Judicial Efectiva inmediato es el JUEZ DE CONTROL, quien deberá entregar los objetos retenidos que no son imprescindibles para la investigación, y con mayor razón, si el solicitante ignoraba los vicios al momento de su adquisición, debido a los seriales falsos que tiene el referido vehículo, quedando la Tutela Judicial vulnerada en esa irrita decisión.
En el presente caso, SI EXISTEN, los requisitos necesarios para otorgar la entrega del vehículo, es decir, tener acreditada la Propiedad según documento Público debidamente autenticado ante un funcionario público, existir una posesión de buena fe, pacífica continua y notoria, e ignorar los vicios para el momento de la adquisición, buena fe y no existe un tercero reclamante que exija un mejor derecho, no se encuentra solicitado por ningún organismo policial...
...
En este sentido debe tenerse presente la obligación legal que tiene los órganos de administración de justicia del cual constitucionalmente formamos partes los Jueces, Fiscales, Abogados, etc.; de velar por los intereses de la victima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado a la misma, de acuerdo a lo previsto expresamente en Código Orgánico Procesal Penal (sic), lo cual guarda estrecha relación con lo consagrado expresamente la (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el Estado de proteger a la víctimas de delitos comunes, además resulta necesario y obligatorio hacer respetar y garantizar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en el Articulo 115 de la Constitución de la República, de igual forma en todos aquellos casos en los cuales el solicitante demuestre por cualquier medio lícito su derecho sobre el vehículo requerido, tal como lo exige expresamente el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde se establece que los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición de propietario lo que tiene relación directa con lo preceptuado en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos incautados en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, lo cual tiene su justificación en lo previsto en el Artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre, según el cual se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, normal (sic) legal que viene a complementarse con lo consagrado en el Artículo 9 ejusdem, donde se establece que el Registro Nacional de Vehículos será público y los actos inscritos en él tendrán efectos contra terceros, y si a esto le agregamos el contenido a la disposición legal establecida en el Artículo 293 Primera (sic) aparte del Código Adjetivo Penal que establece la facultad que tiene el Tribunal de devolver los objetos incautados o recuperados, salvo que estime indispensable su conservación, los cuales se entregarán al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio; resulta obligatorio y ajustado a derecho concluir que en el presente caso se encuentra demostrada de manera fehaciente hasta la presente fecha, salvo mejor prueba en contrario la propiedad legal sobre el vehículo automotor requerido...
PETITORIO
Por los razonamiento (sic) antes expuesto, es por lo que pido de conformidad con los artículos 174 y 175; ambos del Código Orgánico Procesal Penal sea decretada la nulidad absoluta de la decisión emanada por el Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-, fecha Martes (28) de abril del año 2015, decretada en la Audiencia Especial, por cuanto le causo (sic) un gravamen irreparable a mi representado y así mismo solicito que restablezca la situación jurídica infringida, en la errónea aplicación de la norma jurídica, todo en concordancia con la Sentencia Nº 1.544, de fecha rece (13) de Agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, y del mismo modo sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho de conformidad con el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 157 ejusdem y en concordancia con los artículos 293 y 294 del texto adjetivo penal, ya que la decisión causa gravamen irreparable a mi defendido por carecer de motivación y fundamento, por parte del Tribunal, quien violento la ley por inobservancia y errónea aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 12, 14, 19, 22, 23, 293 y 294, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda (sic) la Entrega Plena del Vehículo mencionado...” (negrilla nuestra)



ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En el caso que nos ocupa, el Recurso de Apelación interpuesto, versa en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo formulada por la profesional del derecho NEIDA CAÑIZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ITALO ROBERTO DI GIOSIA NARCISE, y en consecuencia negó la entrega del vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee Classic, año 1998, color plata, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, Uso particular, placas ABS-12P, Serial de Carrocería: 8Y4FJ68VAW1813370.

Ahora bien, en nuestra legislación las partes frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, pueden impugnar su decisión cuando les sea desfavorable, a través, del ejercicio de los recursos determinados en la Ley Adjetiva, posición por la que a través del ejercicio de los recursos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pretenden anular o sustituir por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran referidos al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses y, por otra parte, a las garantías judiciales y administrativas del debido proceso, entre las que destaca el derecho a la defensa.

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.”(Negrillas y subrayado de esta Corte).


En el presente caso se desprende del escrito recursivo, que la recurrente impugna la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, afirmando que no fue ajustada a derecho, en virtud de que a su decir, lo procedente era la entrega del vehículo en cuestión, afirmando que quedó acreditada la propiedad del vehículo, por cuanto la misma queda comprobada según documento público debidamente autenticado ante funcionario público.

Por su parte, se evidencia de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, que la Juez consideró que la solicitante, no acreditó la propiedad del vehículo, negando en consecuencia su entrega.

Siendo así, cabe señalar que el Tribunal de Control que conoce de la solicitud de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación debe necesariamente cumplir con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal y ley especial, si fuere el caso, además debe ser diligente en todo momento. Por ello, el legislador en aras de la protección del derecho a la propiedad fue inflexible con relación al procedimiento de entrega, y sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en materia penal debe estar debidamente comprobada.
En este sentido, los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan:
Artículo 293.- Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir al Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294.- Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó.

Así mismo cabe mencionar el contenido del artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual es del tenor siguiente:
“Se considera propietario o propietaria, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”

Visto lo anteriormente señalado, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha primero (01) de febrero de dos mil seis (2006), número 114, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasqueño López, que señaló:

“…para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa, puede observarse que el ciudadano ITALO ROBERTO DI GIOSIA NARCISE, en su carácter de solicitante, requirió la entrega del vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee Classic, año 1998, color plata, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, Uso particular, placas ABS-12P, Serial de Carrocería: 8Y4FJ68VAW1813370.

Cursa al folio 31 de la causa, reconocimiento practicado por el funcionario CARLOS SÁNCHEZ, adscrito a la Sala Técnica de la División de Investigación contra el Hurto de Vehículos, a par de facsímiles a manera de matrículas ABS12P, donde se concluyó:
“...Las piezas antes descritas la constituyen: Un par (02) de facsímiles a manera de placas, rotuladas con las siglas VENEZUELA ABS12P DISTRITO FEDERAL, las cuales pueden ser utilizadas en vehículos por personas inescrupulosas con el propósito de dificultar la identificación del mismo...” (negrilla nuestra)

De igual manera riela inserto al folio 35, experticia de reconocimiento técnico a un vehículo Clase camioneta, Marca Jeep, Modelo Cherokee Classic, año 1998, color gris, placas ABS12P, Serial de Carrocería: 8Y4FJ68VAW1813370, donde se concluyó:
“01. La chapa identificadora del serial de la carrocería, ubicada en la parte superior izquierda del tablero y la chapa de seguridad, donde se lee la cifra alfanumérica: 8Y4FJ68VAW1813370, se encuentra FALSA.
02. La unidad en estudio, presenta el serial de seguridad grabado en la carrocería, donde se lee la cifra 813370, FALSO.
03. Mediante el uso del sistema de pulimentación y aplicación del reactivo regenerador de caracteres borrados sobre metal (FRY), no se logró obtener la cifra original...” (negrilla nuestra)


Siendo así, se observa que la jueza a quo señala en la decisión recurrida que para que proceda la entrega del vehículo requerido debe encontrarse sustentado tal pedimento en documentación de la cual no emerja duda alguna sobre la condición de propietario del bien requerido y aún faltan diligencias por practicar en la etapa investigativa, motivo por el cual considera esta Alzada que en efecto, no puede hacerse entrega del mencionado vehículo ni plena, ni en calidad de guarda y custodia hasta tanto no esté claramente comprobada la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión. Por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. NEIDA CAÑIZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: ITALO ROBERTO DI GIOSIA NARCISE, y confirmar la decisión recurrida en los términos expresados en el presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho NEIDA CAÑIZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ITALO ROBERTO DI GIOSIA NARCISE. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual acordó negar la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Marca Jeep, Modelo Cherokee Classic, año 1998, color plata, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, Uso particular, placas ABS-12P, Serial de Carrocería: 8Y4FJ68VAW1813370, al ciudadano ITALO ROBERTO DI GIOSIA NARCISE, titular de la cédula de identidad Nº 4.355.555, representado por la profesional del derecho NEIDA CAÑIZALEZ.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente causa a su Tribunal de origen. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZA PONENTE

DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
EL JUEZ INTEGRANTE


DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES

LA SECRETARIA

ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ



Causa 1A-a10318-15
LAGR/MJAA/ YDBF/DVB/angela