REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques,
205º y 156º
CAUSA Nº 1A- a10321-15
IMPUTADO: ROBERTH JHONJAIRO JIMENEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-20.412.295.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN, EXTORSIÓN y ROBO AGRAVADO.-
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, Defensora Pública 7° Penal, adscrita a la Defensoría Pública del estado Bolivariano de Miranda.-
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE ALVES, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.-
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
JUEZA PONENTE: DRA. MARIAM ALTUVE ARTEAGA.-
DECISIÓN: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública 7° penal del ciudadano ROBERTH JHONJAIRO JIMÉNEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.295. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha quince (15) de agosto de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado ROBERTH JHONJAIRO JIMÉNEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.295, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROBERTH JHONJAIRO JIMÉNEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.295, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública 7° Penal del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano ROBERTH JHONJAIRO JIMÉNEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.295, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de agosto de dos mil quince (2015), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROBERTH JHONJAIRO JIMÉNEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.295, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A- a10321-15, siendo designada como Jueza Ponente a la DRA. MARIAM ALTUVE ARTEAGA, Jueza Suplente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha quince (15) de agosto de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano ROBERTH JHONJAIRO JIMÉNEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.295, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“...Primero: Se califica la flagrancia del ciudadano Roberth Jhonjairo Jiménez Torrealba, titular de la cédula de identidad Nro V.- 20.412.295, por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir su participación en los delitos robo agravado de vehículo automotor, en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1,2,3 ejusdem, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asociación, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, extorsión, establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 27 de de (sic) la Ley especial referida, y robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Cuarto: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROBERTH JHONJAIRO JIMENEZ TORREALBA, ha sido autor o participe en los hechos cuya calificación fue dada por el Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito (sic) imputado al prenombrado ciudadano…” (Negrilla nuestra).-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública 7° Penal del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano ROBERTH JHONJAIRO JIMÉNEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.295, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de agosto de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…Sostiene la recurrida q8ue en el caso del ciudadano JIMENEZ TORREALBA ROBERTH JHONJAIRO, están satisfechos los REQUISITOS DEL ARTÍCULO 236 DEL Código Orgánico Procesal Penal, pero la misma no indica en su decisión como estimó satisfechos tales requisitos, es decir, se evidencia del auto de fecha 15-08-15 falta de motivación pues no es suficiente indicar que el Tribunal acoge la propuesta de calificación formulada por la fiscalía sino que es necesario indicar cómo el Tribunal estimó que quedaron acreditados los tipos penales atribuidos al imputado y además indicar y motivar cuáles son los elementos de responsabilidad penal y de qué (sic) forma los mismos comprometen al imputado. No basta como hizo la recurrida hacer una enunciación de los elementos de investigación que cursan en autos sin indicar de qué forma esos elementos comprometen a la persona y de qué forma esos elementos acreditan los delitos imputados.-
Sostiene la Defensa que en este caso no están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el primer requisito que existe la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo dos delitos; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y EXTORSIÓN, los cuales fueron escogidos totalmente por el Tribunal, sin embargo, tal y como se desprende del contenido de la recurrida, en la misma no indica el juzgado como estimo que los mismo quedaron acreditados.
En cuanto a los delitos de robo agravado de vehículo automotor y robo agravado, ha sostenido la jurisprudencia que en tal caso no existe un concurso real de delito, sino un concurso ideal por cuanto con la misma acción se violentan varias disposiciones legales, ya que en el acto de despojar de la propiedad, se quito a la víctima tanto el vehículo como su celular y su reloj, razón por la cual la Defensa solicita a la Corte de Apelaciones que al momento de emitir pronunciamiento sobre este recurso así sea señalado.
En cuanto al delito de asociación para delinquir, no solo es doctrina del Ministerio Público sino que también ha desarrollado la jurisprudencia, los elementos necesarios para la existencia de tal delito…
En cuanto al delito de extorsión, la conducta atribuida al imputado es el hecho de haber acudido para recibir el dinero, caso en el cual su conducta solo es reprochable a titulo de complicidad de conformidad con lo previsto en el artículo 84 encabezamiento del numeral 3 del Código Penal, y así solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones al momento de emitir un pronunciamiento.
Por otro lado no existen en este caso plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado…
Sobre la base de la insuficiente existencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, el peligro de fuga que invoca el Tribunal no queda corroborado tampoco en este caso y por ello estima quien suscribe que la decisión dicta por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 15-08-15 mediante la cual decreto la medida de privación de libertad en contra de mi asistido, no está ajustada a derecho.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: PRIMERO: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Miranda. Extensión Los Teques, de fecha 15-08-15 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano: JIMENEZ TORREALBA ROBERTH JHONJAIRO y en su lugar se ordene la libertad del imputado, en caso de estimarlo necesario para garantizar las resultas del proceso bajo medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…“ (Negrilla nuestra).-
En fecha ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015), fue debidamente emplazada la Representante del Ministerio Público; en once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), venció el lapso para que la misma diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública ABG. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015); Es por lo que se deja constancia que la referida no presento escrito de contestación.-
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha quince (15) de agosto de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROBERTH JHONJAIRO JIMÉNEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.295, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
LA SALA SE PRONUNCIA
La Defensa Pública, en su recurso de apelación alega, que existe falta de motivación en la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha quince (15) de agosto de dos mil quince (2015). Así mismo sostiene que no existen elementos de convicción que comprometan a su representado en la presente causa, además señala que no se configura el peligro de fuga en el caso que nos ocupa; en virtud de lo mencionado, el Defensora Pública 7° penal, solicita a este Tribunal de Alzada, se revoque la decisión dictada por el Tribunal ut supra mencionado, en contra del ciudadano ROBERTH JHONJAIRO JIMÉNEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.295, y en su lugar se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.-
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:
Artículo 236.
“el Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).
De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano ROBERTH JHONJAIRO JIMÉNEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.295, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; los cuales lleva consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.-
Así las cosas, estos delitos como lo son de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establecen lo siguiente:
Artículo 5 de a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor:
ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
“…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Artículo 6 de a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor:
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima. (Negrilla y subrayado nuestro).-
Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
ASOCIACIÓN
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
EXTORSIÓN
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Artículo 458 del Código Penal.
ROBO AGRAVADO
“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
“Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley...” (Negrilla y subrayado nuestro).-
En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ROBERTH JHONJAIRO JIMÉNEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.295, en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:
a).- Oficio Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. DIEP N° 219-2015: de fecha quince (15) de agosto de dos mil quince (2015), suscrito por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante el cual remite a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, actuación policiales relacionadas con la aprehensión del ROBERTH JHONJAIRO JIMÉNEZ TORREALBA. (Folio 02 de la compulsa).-
b).- Oficio Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. DIEP N° 220-2015: fechada el quince (15) de agosto de dos mil quince (2015), suscrito por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante el cual remite al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por instrucciones de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, al ciudadano ROBERTH JHONJAIRO JIMÉNEZ TORREALBA, en virtud que el mencionado se encuentra solicitado. (Folio 03 de la compulsa).-
c).- Acta Policial: de fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques; en la cual se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ROBERTH JHONJAIRO JIMÉNEZ TORREALBA. (Folio 04 de la compulsa).-
d).- Acta de Entrevista Penal: fechada el catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual el ciudadano DANIEL, en su condición testigo, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 10 de la compulsa).-
e).- Acta de Entrevista Penal: de fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual el ciudadano JULIAN MORALES, en su condición testigo, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 11 de la compulsa).-
f).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias físicas colectada e incautada por los funcionarios. (Folios 12 al 16 de la compulsa).-
g).- Reporte de Sistema: fechado el doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUEVARA OROPEZA, en su condición de víctima, hace formal denuncia del hurto y robo de su vehículo automotor. (Folio 17 de la compulsa).-
h) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha quince (15) de agosto de dos mil quince (2015), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 19 y 20 de la compulsa).
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor entidad es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece una pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones, estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado, ROBERTH JHONJAIRO JIMÉNEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.295. Considerando esta Alzada que, como quiera que el proceso está en fase investigativa la defensa tiene la oportunidad y medios legales para presentar las pruebas que demuestren tal afirmación, tomando en consideración que la calificación jurídica solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y otorgada por el Tribunal a quo es provisional.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 3389, dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido, ratificando criterio asentado en sentencia Nº 114, de fecha 06 de febrero de 2001, lo siguiente:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Negrilla nuestra).-
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-
En este sentido, la defensa, alega que el Juez a-quo tampoco fundamenta el peligro de fuga; en virtud de ello, esta Alzada trae a colación el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 237
PELIGRO DE FUGA
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o la Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.— La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Ahora bien, concluye esta alzada que en el caso de marras si se evidencia el peligro de fuga por parte del imputado de autos, en virtud de la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado desestima la presente denuncia efectuada por la Defensa. Y Así se Decide.
Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBERTH JHONJAIRO JIMÉNEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.295, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último la Defensa Pública, señala en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha quince (15) de agosto de dos mil quince (2015), en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano ROBERTH JHONJAIRO JIMÉNEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.295, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Auto Fundado de la Audiencia de Presentación, el cual riela en los folios 34 al 42, de la presente compulsa, que la Jueza a quo explana las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano; por lo que en razón de ello, estima éste Tribunal Colegiado que en el caso de marras la Jueza explanó las razones de hecho y de derecho que lo llevaron al decreto de tal medida de coerción personal como la es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que en este punto en particular no le asiste la razón a la apelante, siendo ajustado a derecho declarar Sin Lugar la presente denuncia señalada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública 7° penal del ciudadano ROBERTH JHONJAIRO JIMÉNEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.295, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROBERTH JHONJAIRO JIMÉNEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.295, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y Sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública 7° penal del ciudadano ROBERTH JHONJAIRO JIMÉNEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.295. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha quince (15) de agosto de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado ROBERTH JHONJAIRO JIMÉNEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.295, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROBERTH JHONJAIRO JIMÉNEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.295, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ
CAUSA Nº 1A- a 10321-15
LAGR/MAA/YDBF/DVB/ruth