REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,
205º y 156º

CAUSA Nº 1A- a10327-15

IMPUTADO: GÁMEZ DUGARTE LUIS ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.368.797.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 83 y 458 ejusdem.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN TOVAR, Defensora Pública Penal Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda.
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques.
MOTIVO: Apelación de Medida Privativa de Libertad
JUEZA PONENTE: Dra. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA


Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN TOVAR, en su carácter de Defensora Pública Penal Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, representante del ciudadano GÁMEZ DUGARTE LUIS ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.368.797, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GÁMEZ DUGARTE LUIS ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.368.797, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 83 y 458 ejusdem.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A- a10327-15, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.


DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

Artículo 428.
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…”


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del profesional del derecho CARMEN TOVAR Defensora Pública Penal Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda en su carácter de defensora del ciudadano GÁMEZ DUGARTE LUIS ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.368.797.



EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil quince (2015), por el juzgado a quo, se observa que en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), fue interpuesto ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, por la defensora antes identificada, encontrándose en el segundo (2°) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado aquo, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), y que corre inserto en el folio 166 de la compulsa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.


RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), por la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR Defensora Pública Penal Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda en su carácter de defensora del ciudadano GÁMEZ DUGARTE LUIS ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.368.797, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR Defensora Pública Penal Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda en su carácter de defensora del ciudadano GÁMEZ DUGARTE LUIS ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.368.797, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GÁMEZ DUGARTE LUIS ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.368.797, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 83 y 458 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZA PONENTE


DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
EL JUEZ INTEGRANTE


DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES

LA SECRETARIA,


ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ






LAGR/ MJAA/YDBF/DVB/angela.
CAUSA Nº 1A- a10327-15