REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
205° y 156°
CAUSA Nº 1A- a10324-15
IMPUTADOS: RUBÉN AMADO EGAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.249.357, JULIO CESAR LETWIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.747.175, LUÍS FELIPE MONTAGÑA, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.823.-
DELITOS: HURTO y AGAVILLAMIENTO.-
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ARGENIS IBARRA, Defensora Pública 14° Penal, adscrita a la Defensoría Pública del estado Bolivariano de Miranda.-
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE ALVES, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.-
PROCEDENTE: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
JUEZA PONENTE: DRA. MARIAM ALTUVE ARTEAGA.-
Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ARGENIS IBARRA, en su carácter defensa pública 14° penal, quien representa a los ciudadanos RUBÉN AMADO EGAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.249.357, JULIO CESAR LETWIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.747.175, LUÍS FELIPE MONTAGÑA, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.823, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional: DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados RUBÉN AMADO EGAS DÍAZ, JULIO CESAR LETWIN, y LUÍS FELIPE MONTAGÑA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 286 del la Código Penal.-
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a10324-15, siendo designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. MARIAM ALTUVE ARTEAGA MARIAM ALTUVE ARTEAGA, Jueza Suplente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE APELACIÓN INTERPUESTO
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y a los fines de realizar el respectivo en relación a la admisión del Recurso de Apelación, es importante señalar lo establecido en el artículo 428 ibídem, el cual establece lo siguiente:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda” (Negrilla y subrayado nuestro).-
LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de el profesional del derecho ARGENIS IBARRA, en su carácter de defensor público de los imputados RUBÉN AMADO EGAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.249.357, JULIO CESAR LETWIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.747.175, LUÍS FELIPE MONTAGÑA, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.823.-
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), por el juzgado a quo, se observa lo siguiente: la defensora pública 14° Penal, interpone en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), el respectivo Recurso de Apelación, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, encontrándose en el cuarto (4to) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por la Secretaria del referido Juzgado, que corre inserto en el folio 68 de la presente compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), por el profesional del derecho ARGENIS IBARRA, en su carácter de Defensora Pública de los imputados RUBÉN AMADO EGAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.249.357, JULIO CESAR LETWIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.747.175, LUÍS FELIPE MONTAGÑA, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.823, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.-
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el referido recurso. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ARGENIS IBARRA, en su carácter de Defensora Pública 14° Penal, quien representa a los ciudadanos RUBÉN AMADO EGAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.249.357, JULIO CESAR LETWIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.747.175, LUÍS FELIPE MONTAGÑA, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.823, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional: DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados RUBÉN AMADO EGAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.249.357, JULIO CESAR LETWIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.747.175, LUÍS FELIPE MONTAGÑA, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.823, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 286 del la Código Penal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA
ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ
LAGR/MAA/YDBF/DVB/ruth.-
CAUSA Nº 1A- a10324-15