REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques,
205º y 156º
CAUSA Nº 1A-a10330-15
IMPUTADO: CLOTILDE MARÍA CASALENA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-6.862.779.-
DELITOS: COMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR.-
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ÁNGELA BARRIOS y MARITZA NATERA FISCALÍA: ABG. MONICA BRITO MARÍN, Fiscal Provisoria Décima Segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.-
PROCEDENCIA: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.-
MOTIVO: APELACIÒN DE REVISIÒN DE MEDIDA.-
JUEZA PONENTE: DRA. MARIAM ALTUVE ARTEAGA.-
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MONICA BRITO MARÍN, en su carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015). SEGUNDO: Se REVOCAN las medidas cautelares impuestas mediante decisión dictada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual le IMPUSO a la ciudadana CLOTILDE MARÍA CASALENA CEDEÑO, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem. TERCERO: Se IMPONE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos por la presunta comisión del delito de las medidas cautelares impuestas y en su lugar se IMPONE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238; relacionados con los artículos 13 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA librar orden de aprehensión contra la ciudadana CLOTILDE MARÍA CASALENA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.862.779, a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques…”
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MONICA BRITO MARÍN, Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, el Órgano Jurisdiccional declaró: CON LUGAR la solicitud de revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre la ciudadana: CLOTILDE MARÍA CASALENA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-6.862.779 y en su lugar impuso a favor de la mencionada, las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a10330-15, siendo designada como Jueza ponente la DRA. MARIAM ALTUVE ARTEAGA, Jueza Suplente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015) el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, dictó decisión en la causa seguida en contra la ciudadana CLOTILDE MARÍA CASALENA CEDEÑO, en la cual, entre otras cosas, se realizó el siguiente pronunciamiento:
“…Así pues, considera quien decide, que le asiste la razón a la defensa, quien solicita sea revisada la medida impuesta contra su defendida es por lo que a criterio de quien aquí decide efectivamente podría la medida impuesta sustituirse por otra menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numerales tercero, y noveno consistente en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado de Miranda, cada 15 días, y estar atenta a los llamados que realice el tribunal en relación a este proceso. Por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud de la defensa. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda… CON LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por las abogados ÁNGELA BARRIOS Y MARITZA NATERA en su carácter de Defensa Privada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se impone a la ciudadana CLOTILDE MARIA CASALENA CEDEÑO… de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numerales tercero, y noveno consistente en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, cada 15 días, y estar atenta a los llamados que realice el tribunal en relación a este proceso Es por lo que se ordena la libertad inmediata de la ciudadana CLOTILDE MARIA CASALENA CEDEÑO…” (Negrilla nuestra).-
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), la profesional del derecho MONICA BRITO MARÍN, en su carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la causa seguida contra la ciudadana CLOTILDE MARÍA CASALENA CEDEÑO, procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), por TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en los términos que seguidamente se señalan:
“…Lama la atención del Ministerio Público, que el Juez Quinto de Control, al fundamentar su decisión, manifiesta que La privación de Libertad pude ser satisfecha por un medida menos gravosa.
Si lo anterior, es así, existen en el presente caso contradicción entre la Decisión del Tribunal, por cuanto si no le queda al Juez de la comisión del hecho punible, como es que le acuerda la medida cautelar si no habían variado las circunstancias? Sin tomar en cuenta los elementos de convicción traídos a la audiencia?, Aunado a que la misma sustituye a una medida cautelar y mantiene privada a las dos otras imputadas? Cuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces garantizarán la vigencia de los derechos de la víctima, el respeto, la protección y reparación del daño causado durante el proceso.
…
En cuanto a la imputada CLOTILDE MARIA CASALENA CEDEÑO vale destacar que el delito que se le atribuye es de una penalidad de 15 a 20 años por comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS CON FINES DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal inconcordancia (sic) con el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicha penalidad encuadra perfectamente para la aplicación del contenido en lo pautado en el artículo 237 PARAGRAFO PRIMERO, que señala SE PRESUME PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TERMINO MAXIMO SEUS (sic) IGUAL O SUPERIOR A 10 AÑOS unas medidas cautelares sustitutivas, lo cual se esta vulnerando en el presente caso.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, lo procedente en este caso es que se REVOQUE LA DECISÓN dictada por la (sic) Tribunal Quinto de Control, de fecha 04-08-15, en la causa seguida en contra de la ciudadana CLOTILDE MARIA CASALENA CEDEÑO, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva tipificada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2 y 9 consistente en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda cada 15 días y estar y estar atenta a los llamados que realice el Tribunal en relación a este proceso, y en su lugar SE DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA…” (Negrilla nuestra).-
En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), el tribunal a quo, emplazó a las profesionales del derecho ÁNGELA BARRIOS Y MARITZA NATERA, en razón del recurso de apelación interpuesto por parte de la Representación Fiscal, siendo que en veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), presentó la mencionada defensora su Escrito de Contestación, en el cual señala:
“…Se puede apreciar en el interrogatorio realizado en la Audiencia para Oír al imputado (sic) a la ciudadana SIERRA SOTILLET GERALDINE ANDREINA, no manifestó que la ciudadana CLOTILDE MARIA CASALENA CEDAÑO, haya participado en las conversaciones telefónicas, ni por la página Web sostenidas con la madre de la niña, tampoco fue la ciudadana ANDREINA la que le solicito el escrito a nuestra representada, este lo solicito la esposa de un empleado de nuestra defendida, que trabaja en la construcción de su vivienda, quien es hermana de la ciudadana Andreina, sin explicarle el fondo de tal solicitud, solo que era para trasladar a un niña enferma a la ciudad de Caracas, para que su hermana pudiera representarla ante el medico hasta que la mamá viniera, y le dio los datos para realizar el escrito solicitado.
Dicho por la misma ciudadana, el escrito realizado por nuestra patrocinada no fue Autenticado, por lo tanto no tiene la facultad de Poder, que se adquiere cuando da fe él Notario Público quedando inscrito en los libros que por tal razón se llevan, aunado al hecho que el mismo no fue requerido por ningún funcionario en el trayecto hasta la ciudad de Los Teques como es el deber ser cuando se va de viaje con un menor, esto manifestado por la ciudadana SIERRA SOTILLET GERALDINE ANDREINA.
De las experticias realizadas a los teléfonos incautados, tanto a la madre biológica de la niña en Ciudad Bolívar como a la ciudadana SIERRA SOTILLET GERALDINE ANDREINA y a la ciudadana SOTILLET DE SIERRA MARIA PATRICIA en Los Teques, en ninguno de ellos se detectó llamadas algunas, ni mensajes de texto al número telefónico (0414)3187080, número este usado por nuestra defendida.
Respetables Jueces, el Ministerio Público en su escrito hace uso de freses no dichas en ningún momento por ninguna de las personas imputadas en esta causa…
El Ministerio Público hace énfasis en el supuesto PODER VISADO por mi representada donde confería poder amplio y suficiente con respecto a la manutención y crianza de la mencionada niña. En primer lugar mi representada lo que realizo fue un escrito para que la ciudadana Geraldine Sierra pudiera viajar con la menor por el territorio nacional y otras facultades que confería la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN JIMENEZ MARQUEZ, y ene ninguna parte se especifica que la está dando en adopción, que se la regala o que se desprende de su Patria Potestad, por tanto el visar el prenombrado escrito no la hace cómplice de ninguna situación irregular, más cuando no tuvo conocimiento del trasfondo de los hechos ilícitos que aquí imputa la vindicta pública.
…
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, de todos los razonamientos anteriormente expuestos se puede apreciar que no hay fundados elementos de convicción para estimar que nuestra representada pudo haber participado del presunto delito precalificado por el Ministerio Público.
Nuestra defendida desde el día siguiente de otorgarle el Tribunal la medida cautelar sustitutiva ha acudido diariamente en día de despacho a la sede de este ente judicial para desempeñar su profesión como abogada en defensa de todos sus patrocinados, incluyendo el tribunal que lleva su causa y se presenta cada quince (15) días por ante el alguacilazgo, situación está (sic) que ustedes pueden verificar, esto da fe que nuestra representada tiene toda la intensión de enfrentar este proceso, no evadirse hasta encontrar la verdad y sea declarada su inocencia de toda participación dolosa o culposa de los hechos por los que hoy se le imputan, recordemos también que a nuestra representada le asiste el derecho a la presunción de inocencia, y que la privación de libertad es la excepción no la regla.
SOLICITUD
Ciudadanos Magistrados, es por todo lo anteriormente expuesto, que esta defensa solicita DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por la Abogada MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Competencia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 242 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada de derecho y por justicia por la ciudadana JUEZ QUINTO DE CONTROL ESTADAK y MUNICIPAL PENAL de esta jurisdicción, a la ciudadana CLOTILDE MARIA CASALENA CEDEÑO, la cual tiene suficiente arraigo en el país, específicamente en esta ciudad, por laborar diariamente en los diferentes tribunales que conforman este circuito, por tener residencia de habitación en esta misma ciudad y tener la convicción de su inocencia y por ende la primera interesada en garantizar con su presencia las resultas del proceso…”(Negrilla nuestra).-
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La Representante del Ministerio Público, ocurre ante esta Alzada a ejercer su correspondiente Recurso en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, específicamente en contra del pronunciamiento que cual declaró CON LUGAR la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impuso las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana CLOTILDE MARÍA CASALENA CEDEÑO.
Observa este Tribunal Colegiado que la profesional del derecho MONICA BRITO MARÍN, en su carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, al momento de interponer su escrito recursivo y de la lectura del precitado escrito, se observa que el sustento fáctico de la pretensión de la recurrente, se encuentra orientada en la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra la imputada de marras, conforme a lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.
En este sentido y conforme a lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).
Visto el contenido de la norma supra transcrita se evidencia que por su parte el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).-
Del texto de este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas supra transcritas, con el fin de asegurar las finalidades del proceso y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
En este sentido, resulta evidente traer a colación que evidentemente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana CLOTILDE MARÍA CASALENA CEDEÑO, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha primero (01) de agosto de dos mil quince (2015), y revisada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015); es por lo que se hace necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como COMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; los cuales llevan consigo todos los elementos de un delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley Nacional.-
A su vez, es de indicar que el delito de COMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un delito que a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal; al respecto observamos lo siguiente:
Trata de mujeres, niñas y adolescentes
“…Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado con prisión de quince a veinte años…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Ahora, en relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de la ciudadana CLOTILDE MARÍA CASALENA CEDEÑO, en la comisión del delito señalado, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:
a).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de las imputadas de autos. (Folios 02 y 03 de la compulsa).
b).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, mediante la cual la imputada la ciudadana GERALDINE ANDREINA SIERRA SOTILLET, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de las imputadas de autos.- (Folio 05 de la compulsa).-
c).- ESCRITO (PRESUNTO PODER): suscrito por la ciudadana CLOTILDE MARÍA CASALENA CEDEÑO, mediante el cual confiere a la ciudadana imputada en auto, el Poder Amplio y suficiente para la representación de la infante de identidad omitida. (Folio 09 de la compulsa).
d).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias físicas colectada por los funcionarios. (Folio 10 de la compulsa.- (Folio 10 de la compulsa).-
e).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL: fechada el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), suscrita por el DR, JAIRO GAMAR GÁMEZ NARVAEZ, Médico Forense el cual esta adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Los Teques.- (Folio 12 de la compulsa).-
f).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 13 de la compulsa).
g).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 14 y 15 de la compulsa).
h).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias físicas colectada las cuales fueron incautadas por los funcionarios. (Folio 18 de la compulsa).-
i).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en la cual el ciudadano CARLO (padre de la infante la cual se omite su identidad), narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió los hechos.- (Folios 19 y 20 de la compulsa).-
j).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL: de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), practicada por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del reconocimiento legal, extracción y trascripción de mensajes de textos.- (Folio 28 de la compulsa).-
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito de COMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica aplicable a los hechos, resaltando ésta Corte de Apelaciones, tal y como quedara plasmado ut-supra, que dicha calificación como su nombre lo indica es de carácter provisional, la cual puede adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso, de las resultas que emerjan del íter procesal, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Alzada estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad de la imputada.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Negrilla nuestra).-
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:
“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras)
De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), sin que ello conlleve una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad; y siendo que ésta Corte de Apelaciones estima que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
FINALIDAD DEL PROCESO.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo del derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-
De allí entonces, resulta erróneo por parte de la Jueza a quo, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que ciertamente las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad no resultan suficientes para garantizar la finalidad del proceso y, conforme a la motivación que antecede, considera éste Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es REVOCAR las medidas cautelares impuesta y en su lugar se IMPONE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238; relacionados con el artículo 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Corolario a lo antes dicho, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Con fuerza en la motivación que antecede y luego de haber examinado los elementos procesales que consta en los autos, y analizado las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242, que pudieran vincular a la imputada con el delito objeto del proceso, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, que le asiste la razón a la representación Fiscal y en consecuencia considera ésta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MONICA BRITO MARÍN, en su carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en virtud que esta Alzada, constató que ciertamente existe la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en razón a que a criterio de ésta Sala, no se puede garantizar la finalidad del proceso de conformidad con el artículo 13 de la norma adjetiva pena; es por lo que en consecuencia se REVOCAN las medidas cautelares impuestas y en su lugar se IMPONE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238; relacionados con los artículos 13 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MONICA BRITO MARÍN, en su carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015). SEGUNDO: Se REVOCAN las medidas cautelares impuestas mediante decisión dictada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual le IMPUSO a la ciudadana CLOTILDE MARÍA CASALENA CEDEÑO, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem. TERCERO: Se IMPONE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos por la presunta comisión del delito de las medidas cautelares impuestas y en su lugar se IMPONE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238; relacionados con los artículos 13 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA librar orden de aprehensión contra la ciudadana CLOTILDE MARÍA CASALENA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.862.779, a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques.-
Se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.-
Se REVOCAN las medidas cautelares impuestas.-
Se IMPONE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ
LAGR/MAA/YDBF/DVB/ruth.-