REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
205° y 156°
CAUSA Nº: 1A- a 10333-15
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER
JUEZA PONENTE: DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA.-
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, resolver el presente Conflicto de No Conocer planteado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en virtud de la declinatoria de competencia que le hiciere el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), en el expediente signado con el Nº 3C-16740-15, (Nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal).
A fin de resolver el conflicto planteado, este Tribunal Colegiado para decidir, previamente observa:
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10333-15 (Nomenclatura de esta Alzada), designándose como ponente a la DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
PRIMERO
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, emitió el siguiente pronunciamiento y entre otras cosas alegó:
“…Ahora bien. Tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 16 de septiembre de 2016 (sic) que riela al folio (02) de las actuaciones, es por lo que este Juzgado procede a declinar la competencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal y sede conforme a lo establecido al texto Adjetivo Penal.
…
En consecuencia, por todas las consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA del conocimiento del asunto 3C-16740-15 seguido contra el ciudadano ROJAS CAMPOS DANIEL ENRIQUE titular de la cédula de identidad No. V.-24.524.358, a los fines de su acumulación con el asunto 5C-16961-15, de conformidad con establecido (sic) en los artículo 75, 76 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones originales. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
…PRIMERO: Acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA del conocimiento del asunto 3C-16740-15 seguido contra el ciudadano ROJAS CAMPOS DANIEL ENRIQUE titular de la cédula de identidad No. V.-24.524.358, al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques quien es competente en virtud de la Prevención y la Unidad del Proceso del asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrilla nuestra).-
SEGUNDO
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, planteó el Conflicto de No Conocer, en los siguientes términos:
“…En primer término procede quien aquí como juez suscribe a realizar un análisis delos fundamentos plasmados por la Juez tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede en su decisión de fecha 18 de Septiembre del año 2015, mediante la cual declina la competencia a este juzgado a los fines de acumular con la causa numero 5C-16961-15 nomenclatura de este juzgado. En tal sentido se deja ver que tal y como se ha señalado con anterioridad estimo la juez tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede el contenido del acta policial cursante al folio 2 del asunto numero 3C-16740-15 estimando a su criterio que se desprende Acta de Investigación Penal de fecha 16 de septiembre de 2016 (sic) que el asunto signado por este juzgado con el numero 5C-16961-15 se le sigue al ciudadano Rojas Campos Daniel Enrique, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.524.358.
En cuanto a la decisión mediante la cual se declina del contenido de la misma que señala la Jueza tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, que con fundamento en lo previsto en los artículos 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el contenido del acta que cursa al folio 2 del asunto numero 3C-16740-15, estima competente a quien aquí suscribe para el conocimiento del asunto y declina la solicitud fiscal, con la finalidad de acumular el asunto con el numero 3C-16740-15 al asunto 5C-16961-15cursante (sic) ante este juzgado.
Es por lo que a los fines de plantear conflicto es propio acotar que a los fines de declinar la competencia la Juez tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, nunca solicito a este juzgado información alguna sobre el estado y grado de la causa numero 5C-16961-15, y es por lo que a criterio de quien aquí como Juez suscribe, no manejo quien declino la información mínima necesaria a los fines de estimar si procede o no la declinatoria a la acumulación de ambas causas penales, ya que no resulta en forma alguna cierta la situación de que la causa numero 5 C-16961-15 se siga contra el ciudadano Rojas Campos Daniel Enrique, titular de la cédula de identidad Nro V.- 24.524.358, tampoco se trata de los mismos hechos los que dan origen a estos asuntos penales, no hay prevención por parte de ente (sic) juzgado e cuanto al ciudadano Rojas Campos Daniel Enrique, titular de la cédula de identidad Nro V.- 24.524.358, ya que tal y como fue señalado con anterioridad no se le sigue causa alguna ante este tribunal y se encontró detenido a orden de este juzgado en virtud de una confusión de identidad con el ciudadano DILIO JOSE CAMPOS DUARTE Cedula de Identidad: V-24.524.358.
Así mismo no resulta a criterio de quien aquí suscribe posible la acumulación de ambas causas ya que por demás se deja ver de la revisión de las mismas que no solo conforme con lo antes señalado en una de ellas se acordó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del texto adjetivo penal, siendo esta la causa 5C-16961-15 y por el trámite del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal siendo esto en la causa numero 3 C-16740-15, y es por lo que no pueden aun cuando cursaran ante el mismo juzgado ser acumuladas.
Es por lo que resulta en consecuencia incomprensible el criterio y argumento. De la Jueza tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, al momento de declinar el presente asunto ya que ni siquiera resulta posible su acumulación, en consecuencia estima esta juzgadora que resulta competente para conocer la causa penal 5C-16961-15, pero no así con la causa penal número 3C-16740-15, ya que al no resultar posible su acumulación y en cuanto al asunto 5C-6961-15 debe conocer el juzgado Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control, De Este Circuito Judicial Penal y sede, ya que es quien tiene la prevención y en atención al principio de juez natural solicito así se declare.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del asunto signado por el Juzgado tercero De Primera Instancia En Funciones De Control, De Este Circuito Judicial Penal con el numero 3C-16740-15, mas no así en la causa signada con el numero 5C-16961-15, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la sala 1 de la corte de apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques por estimar quien decide a tenor de lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la instancia superior común, y a quien corresponde la resolución del presente conflicto, de manera inmediata a los fines pertinentes por ser causa CON DETENIDO Y ASÍ SE DECLARA…” (Negrilla nuestra).-
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
DE LA DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA
En principio, debe esta Sala establecer como punto de partida, su competencia para resolver el Conflicto de No Conocer planteado, y en tal sentido observa el contenido del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…” (Subrayado y Negrillas de ésta Corte de Apelaciones)
En este tenor, y conforme a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el caso de autos se ha suscitado un conflicto negativo de competencia derivado del Conflicto de no conocer, planteado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control; en razón de la declinatoria de competencia que en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), le hiciere el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control; ahora bien, en virtud de estar involucrados, en dicho conflicto de no conocer, dos (02) Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando como cúspide de esta circunscripción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO
La finalidad general de la jurisdicción es la de comprobar dentro de los marcos del proceso penal, así como dentro de los parámetros constitucionales y legales previstos para las actuaciones y decisiones judiciales, si en la conducta de la persona vinculada procesalmente se dan los elementos objetivos y subjetivos que constituyen el delito (acción u omisión, tipicidad, imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad), que son el presupuesto de la pena en caso de tratarse de un imputable, o de la medida de seguridad.
Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la Ley al caso concreto, esto es, tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a establecer ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, lo que ha dado lugar a la figura de la Competencia.
La Competencia, es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, en consideración de encontrase el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del Tribunal, es decir, es la cualidad que tiene un Órgano Jurisdiccional para aplicar el derecho a determinados asuntos, dentro de un cierto ámbito territorial o en razón de determinadas funciones.
Siguiendo los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia, ha sido clasificada de la siguiente manera: por el territorio, por la materia, por la persona, por conexión y subjetiva (recusación e inhibición), interesándonos para la resolución del conflicto planteado, el estudio de la competencia por Conexión, por ello, nuestro texto adjetivo procesal penal, asigna de manera imperativa, a uno solo de los tribunales competentes (por la materia y por el territorio), para conocer de los delitos conexos, según su orden para el conocimiento de la causa, tal y como preceptúa el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, declinó su competencia por la prevención al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que, consideró que la causa 3C-16740-15, seguida en contra del ciudadano ROJAS CAMPOS DANIEL ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal, guarda estrecha relación con la causa N° 5C-16961-15, llevada en contra de los ciudadanos NIXON ALEXANDER SUBERO CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-25.896.773, JUAN GERALDO ARISTIGUETA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.763.638 y DILIO JOSE CAMPOS DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-24.524.358, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El desarme y control de Armas y Municiones y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por el Tribunal Quinto de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, motivo por el cual remite las actuaciones, a los fines de su respectiva acumulación.
Por otro lado, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, planteó el conflicto de no conocer, en virtud de que, es de su consideración, que no hay relación alguna entre ambos expedientes, y no existe prevención en cuanto a los hechos, por lo que estima, no estar en presencia de lo contemplado en el artículo 75 de la norma adjetiva penal, asimismo, señala la referida juzgadora que en la causa 3C-16740-15 (seguida por el tribunal 3° de Control), en contra del ciudadano ROJAS CAMPOS DANIEL ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal, por cuanto no guarda relación con la causa N° 5C-16961-15 (seguida por el Tribunal 5° de Control), en contra de los ciudadanos NIXON ALEXANDER SUBERO CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-25.896.773, JUAN GERALDO ARISTIGUETA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.763.638 y DILIO JOSE CAMPOS DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-24.524.358, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El desarme y control de Armas y Municiones y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en virtud que si bien es cierto, el ciudadano ROJAS CAMPOS DANIEL ENRIQUE, fue presentado en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), por ante la sede del Tribunal 5° de Control circunscripcional, por cuanto la identidad del mismo fue confundida con la del ciudadano DILIO JOSE CAMPOS DUARTE, no obstante durante la celebración del acto de audiencia oral de presentación de aprehendido, vista la confusión presentada se ordeno la practica de una experticia dactiloscópica, que determino que efectivamente la identidad el ciudadano puesto a la orden del Tribunal Quinto de Control, fue la de DANIEL ENRIQUE ROJAS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.524.358, y que la misma no guardaba relación con el ciudadano DILIO JOSE CAMPOS DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.001.594, motivo por el cual en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), el juzgado Quinto de Control ordeno la libertad plena y sin restricciones del ciudadano DANIEL ENRIQUE ROJAS CAMPOS.
De igual manera, señala la Juzgadora del Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que el Tribunal Tercero de la misma Instancia, de este Circuito Judicial Penal y sede; no manejó la información mínima necesaria a los fines de estimar si procede o no la declinatoria o la acumulación de ambas causas penales.
Ahora bien, a los fines de determinar si a cual Tribunal se le atribuye la prevención en el presente caso, se hace forzoso para esta Alzada, citar el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…PREVENCION
La prevención se determina por el primer acto del procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un Tribunal…”
Del citado artículo, deduce este Tribunal Colegiado, que la prevención es la anticipación que en el conocimiento de un proceso, realiza un tribunal en relación con otros competentes también. Para Couture, es definida la prevención “…como la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo…”
En razón de lo mencionado anteriormente, en los casos de Competencia por Conexión, a los efectos de determinar dicha Competencia, en el presente asunto, no se debe tomar en cuenta la Prevención, establecida en la norma adjetiva penal, ya que el artículo 74 ejusdem, es muy claro, al establecer un orden de prelación en cuanto a la competencia que tienen los Tribunales para conocer de los delitos conexos, estableciendo en primer lugar, que será competente para el conocimiento de dichos delitos el Tribunal del Territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena (Subrayado y Negrillas nuestro).
Pues la Prevención, sólo opera en aquellos casos en los que un imputado cometa diversos delitos, los cuales merezcan la misma pena y no se conozca cuál de ellos se cometió en primer lugar, sólo en este supuesto conocerá, aquel Tribunal ante el cual se haya realizado el primer Acto de Procedimiento, por lo cual, en la presente controversia, no opera la prevención, por cuanto el ciudadano DANIEL ENRIQUE ROJAS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.524.358, a quien se le sigue causa signada con el Nº 3C-16740-15, seguida por ante el Tribunal 3° de Control, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal, no guarda relación con la causa N° 5C-16961-15 (seguida por el Tribunal 5° de Control), en contra de los ciudadanos NIXON ALEXANDER SUBERO CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-25.896.773, JUAN GERALDO ARISTIGUETA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.763.638 y DILIO JOSE CAMPOS DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-24.524.358, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El desarme y control de Armas y Municiones y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por lo tanto, resulta evidente para esta Alzada, que debería conocer del presente asunto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, toda vez que, en la presenta causa, no están llenos los requisitos para la unidad del proceso, señalados en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
De todo lo cual, se desprende que efectivamente el Tribunal Competente para conocer del presente expediente es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, ello en base a que no existe causa seguida al ciudadano DANIEL ENRIQUE ROJAS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.524.358, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control; siendo el caso que el prenombrado ciudadano figura como imputado en la causa signada con el Nº 3C-16740-15, seguida por ante el Tribunal 3° de Control, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal, y la misma no guarda relación con la causa N° 5C-16961-15 (seguida por el Tribunal 5° de Control), en contra de los ciudadanos NIXON ALEXANDER SUBERO CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-25.896.773, JUAN GERALDO ARISTIGUETA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.763.638 y DILIO JOSE CAMPOS DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-24.524.358, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El desarme y control de Armas y Municiones y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara que el Tribunal competente para conocer la causa N° 3C-16740-15, seguida al ciudadano DANIEL ENRIQUE ROJAS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.524.358, quien funge como imputado en el expediente signado con el Nº 3C-16740-15, nomenclatura del Tribunal 3° de Control, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal, es el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, toda vez que, en la presenta causa, no están llenos los requisitos para la unidad del proceso, señalados en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, diaricese y remítase el presente expediente al Tribunal competente y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, se ordena al tribunal declarado competente, la notificación inmediata a las partes de la continuación de la causa. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA
ABG. DANNYS OMAIRA VASQUEZ BENITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DANNYS OMAIRA VASQUEZ BENITEZ
CAUSA Nº 1A- a 10333-15
LAGR/MJAA/YDBF/DOVB/ruth.