REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques,
205º y 156º
CAUSA Nº 1A- a10354-15
IMPUTADO: SALAZAR GAVIDIA DENNIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.290.476.-
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, USO DE DOCUMENTOS FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD.-
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JUAN ERNESTO RODRIGUEZ, Defensor Público Penal 16° Penal, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda.
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE ALVES, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano SALAZAR GAVIDIA DENNIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.290.476. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación al imputado SALAZAR GAVIDIA DENNIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.290.476, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el numeral 2 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE DENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica de Identidad.…”
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN ERNESTO RODRIGUEZ, en su carácter de defensa pública 16° penal, quien representa al ciudadano SALAZAR GAVIDIA DENNIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.290.476, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SALAZAR GAVIDIA DENNIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.290.476, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el numeral 2 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE DENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica de Identidad.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA, Jueza de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.-
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la reincorporación del disfrute de sus vacaciones.
Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación del imputado, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano SALAZAR GAVIDIA DENNIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.290.476, la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Se legitima la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 526 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-04-2001. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano SALAZAR GAVIDIA DENNIS JOSÉ, es autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el numeral 2 del Código Penal, en virtud del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ALEXANDRA, victima indirecta de la presente investigación que indica que su concubino, hoy occiso salio con el imputado en autos a hacer una vuelta y la misma hace mención que sospecha que el hoy imputado fue el que le dio muerte a su concubino. En cuanto a los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE DENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica de Identidad, toda vez que se desprende de las actuaciones que riela en folio 64 que al momento de ser abordado el imputado de autos por los funcionarios le solicitaron su identificación y entrega una cédula de identidad no. 24.017.346 lo cual se verifica con el Registro de Cadena en Custodia de Evidencias Físicas No.1182 que riela en folio 75 de las actuaciones. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 236, cardinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito.
...
En cuanto al Peligro de Fuga y obstaculización considera esta Juzgadora que se presume que el imputado de autos se pueda sustraer del proceso, toda vez que posee antecedentes penales por la comisión del delito de Homicidio Calificado, aunado a ello la pena que podría llegarse a imponer excede de los diez (10) años en su límite máximo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y el Peligro de Obstaculización por cuanto puede influir en que la victima indirecta de la presente causa y los testigos se comporten de manera desleal y reticente que pone en peligro la investigación. En consecuencia se decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad....” (Negrilla nuestra).-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), el profesional del Derecho JUAN ERNESTO RODRIGUEZ, en su carácter de defensa pública 16° penal, representando al ciudadano SALAZAR GAVIDIA DENNIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.290.476, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil quince (2015), ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, mi defendido, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
El Tribunal de Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y sin la existencia de una Orden de Aprehensión, ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del articulo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir mas de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
...
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el caso que se desprende de las actuaciones que cursan en la causa seguida en contra de mi defendido, que mismo no se encontraba cometiendo delito alguno, y a criterio de la defensa el solo dicho del funcionario no es suficiente para que le sea decretado una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que le causa un gravamen irreparable, ya que se encuentra privado de su libertas siendo inocente.
...
El Juez debe garantizar en el proceso el trámite indicado en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad. El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limite las facultades de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta prevista en el código, por violación de garantías procesales.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por representación Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación, solo constaba en acta policial, elementos estos que fueron analizados por la Defensa anteriormente y que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hacen alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, lo requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesario la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, el ciudadano SALAZAR GAVIDIA DENNIS JOSE, manifestó su dirección, acreditando con ello la existencia de un arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar.
...
PETITORIO.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero 3º Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 19/09/2015, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano SALAZAR GAVIDIA DENNIS JOSE, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, reguladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Negrilla nuestra).
En fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), el tribunal a quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en data ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), venció el lapso para que el mismo diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015); dejando constancia que el Representante del Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, en la cual el Tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra el ciudadano SALAZAR GAVIDIA DENNIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.290.476, por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el numeral 2 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE DENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica de Identidad.-
LA SALA SE PRONUNCIA
El profesional del Derecho JUAN ERNESTO RODRIGUEZ, en su carácter de defensa pública 16° penal, en su recurso de apelación expone, que a su patrocinado se le violentó el principio de Presunción de Inocencia garantía constitucional contemplada en el artículo 49° numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a ello, expone que no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no exciten suficientes elementos de convicción para estimar que ha su representado sea autor o participe del hecho ocurrido; asimismo, considera la defensa que no existe peligro de fuga, ya que su representado manifestó su dirección, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia que a su juicio, permite la imposición de alguna medida cautelar; en virtud de ello, el recurrente solicita la libertad o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:
Artículo 236.
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).
De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano SALAZAR GAVIDIA DENNIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.290.476, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificando el Ministerio Público los delitos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el numeral 2 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE DENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica de Identidad, los cuales llevan consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.
Así las cosas, el delito de mayor entidad es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el numeral 2 del Código Penal, establece lo siguiente:
Artículo 406
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano SALAZAR GAVIDIA DENNIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.290.476, en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:
a) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios del 03 al 05 de la compulsa).-
b) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 001295, de fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, donde se deja constancia de la inspección del lugar en donde realizaron los hechos. (Folios del 06 al 15 de la compulsa).-
c) AREA DE TECNICA POLICIAL Nº 001296: de fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, donde se deja constancia de la necropsia realizada. (Folios del 16 al 24 de la presente compulsa).-
d) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos (Folios del 25 al 30 de la presente compulsa).-
e) SOLICITUD DE EXPERTICIA: de fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos (Folios del 31 al 32 de la presente compulsa).-
f) ORDEN DE INICIO DE INVESIGACIÓN: de fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Ministerio Público Fiscalía Primera de la Circunscripción judicial del Estado Miranda (Folio del 33d e la presente compulsa).-
g) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos (Folios del 34 al 37 de la presente compulsa).-
h) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, en la cual un ciudadano identificado como GUERRERO, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 37 de la presente compulsa).-
i) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, en la cual una ciudadana identificada como ALEXANDRA, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 38 al 42 de la presente compulsa).-
j) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, donde se deja constancia de que los datos del hoy occiso concuerdan con el resultado arrojado por el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL). (Folios 43 y 44 de la compulsa).-
k) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, en la cual un ciudadano identificado como JOSE, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 45 al 46 de la presente compulsa).-
l) BOLETA DE CITACION: de fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos. (Folio 47 de la presente compulsa).-
m) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, en la cual una ciudadana identificada como MIKALA, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 48 al 49 de la presente compulsa).-
n) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, donde se deja constancia de la entrega a los funcionarios del acta de defunción. (Folio 50 de la compulsa).-
ñ) REGISTRO DE DEFUNCIÓN: emanada del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro, de quien en vida respondiera al nombre de CARREÑO NILSON DANIEL. (Folios 51 al 53 de la compulsa).-
o) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, donde se deja constancia de la entrega a los funcionarios del acta de enterramiento. (Folio 54 de la compulsa).-
p) ACTA DE ENTERRAMIENTO: emanada del Cementerio Tradicional del Municipio El Hatillo. (Folio 54 de la compulsa).-
q) SOLICITUD A LA COMPAÑÍA DE MOVISTAR: de fecha primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, donde se deja constancia de la solicitud a la compañía telefónica. (Folio 57 de la compulsa).-
r) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, donde se deja constancia de las causas de muerte del hoy occiso. (Folio 58 de la compulsa).-
s) SOLICITUD A LA COMPAÑÍA DE CANTV: de fecha primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, donde se deja constancia de la solicitud a la compañía telefónica. (Folio 59 de la compulsa).-
t) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, donde se deja constancia de la infructuosa ubicación del ciudadano DENNIS SALAZAR. (Folio 60 de la compulsa).-
u) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, donde se deja constancia de la infructuosa ubicación del ciudadano DENNIS SALAZAR. (Folio 61 de la compulsa).-
v) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, donde se deja constancia de la infructuosa ubicación del ciudadano DENNIS SALAZAR. (Folio 61 de la compulsa).-
w) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, donde se deja constancia de la fructuosa localización del ciudadano DENNIS JOSE SALAZAR GAVIDIA. (Folios 64 al 70 de la compulsa).-
x) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos. (Folios 72 al 73 de la compulsa).-
y) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos (Folio 75 de la presente compulsa).-
z) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, donde se deja constancia de la identidad del ciudadano DENNIS JOSE SALAZAR GAVIDIA, mediante el sistema automatizado de Identificación de Huellas Dactilares (A.F.I.S) y el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.P.O.L). (Folio 76 de la compulsa).-
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el numeral 2 del Código Penal, en el cual se establece una pena privativa de libertad de VEINTIDOS (22) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica de Identidad, establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad de los imputados.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 3389, dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido, ratificando criterio asentado en sentencia Nº 114, de fecha 06 de febrero de 2001, lo siguiente:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Negrilla nuestra).-
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido: ´…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan´ (STC 128/1995, de 26 de julio). Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra).-
Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra).-
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-
En este sentido, con respecto al alegato de la defensa, quien considera que no es necesaria la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad a su defendido, sino que puede ser sustituida con una medida menos gravosa; en virtud de ello, esta Alzada trae a colación el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 237
PELIGRO DE FUGA
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o la Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.— La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Ahora bien, concluye esta alzada que en el caso de marras si se evidencia el peligro de fuga por parte del imputado de autos, en virtud de la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado desestima la presente denuncia efectuada por la Defensa. Y Así se Decide.
En relación a la denuncia formulada por la apelante, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Negrilla y subrayado nuestro).-
Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:
ESTADO DE LIBERTAD.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
FINALIDAD DEL PROCESO.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo enervación de derecho alguno.-
De allí entonces, no debe considerarse que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.
En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.” (Negrilla y subrayado nuestro).
A su vez, manifiesta la defensa pública en su escrito de apelación, que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su representado y, en base a ello solicita a esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.-
Avista la Sala que, ante la decisión del Juzgado supra descrito, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SALAZAR GAVIDIA DENNIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.290.476, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que es procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que los mismos, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, vista la exposición que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, Defensor Público, quien representa al ciudadano SALAZAR GAVIDIA DENNIS JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano SALAZAR GAVIDIA DENNIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.290.476, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el numeral 2 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE DENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica de Identidad; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano SALAZAR GAVIDIA DENNIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.290.476. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación al imputado SALAZAR GAVIDIA DENNIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.290.476, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el numeral 2 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE DENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica de Identidad.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente causa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ
CAUSA Nº 1A- a10354-15
LAGR/MOB/YDBF/DVB/hctc.-