REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques,
205º y 156º
CAUSA Nº 1A- a10324-15
IMPUTADOS: MONTAGNA CORDOVEZ LUIS FELIPE, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.823, EGAS DIAZ RUBEN ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.249.357 y LITWING MOYA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.747.175.
DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARGENIS IBARRA, Defensor Público Penal 14° Penal, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda.
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE ALVES, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública 14° Penal, ARGENIS IBARRA, en su carácter de defensor de los ciudadanos MONTAGNA CORDOVEZ LUIS FELIPE, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.823, EGAS DIAZ RUBEN ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.249.357 y LITWING MOYA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.747.175. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados MONTAGNA CORDOVEZ LUIS FELIPE, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.823, EGAS DIAZ RUBEN ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.249.357 y LITWING MOYA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.747.175, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem…”
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ARGENIS IBARRA, Defensor Público 14° Penal, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Miranda, en su carácter de defensor de los ciudadanos MONTAGNA CORDOVEZ LUIS FELIPE, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.823, EGAS DIAZ RUBEN ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.249.357 y LITWING MOYA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.747.175, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MONTAGNA CORDOVEZ LUIS FELIPE, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.823, EGAS DIAZ RUBEN ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.249.357 y LITWING MOYA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.747.175, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA, Jueza de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En data seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), se devolvió expediente original de la presente causa, a los fines de realizar correcciones en el computo, donde se esclarecieran los días de despacho transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación.-
En fecha veinte (20) octubre de dos mil quince (2015), reingresó expediente original de la presente causa, anexando lo solicitado por esta Alzada.-
En data veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, se aboca a la presente causa, en virtud de la reincorporación de sus respectivas vacaciones.-
Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida contra de los ciudadanos MONTAGNA CORDOVEZ LUIS FELIPE, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.823, EGAS DIAZ RUBEN ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.249.357 y LITWING MOYA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.747.175, la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: se califica la flagrancia por la detención dlos ciudadanos RUBEN ARMANDO EGAS DÍAZ, Titular de la cédula de identidad número V-18.249.357, JULIO CESAR LITWIN MOYA, titular de la cédula de identidad número V-20.747.175, RESPECTIVAMENTE y LUIS FELIPE MONTAGÑA CORDOVEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.591.823, por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las presentes actuaciones que se encuentran insertas en el presente expediente y oídas las partes en la presente audiencia, observa este Tribunal, que ante la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos precalificados por el Ministerio Público de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 4 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Penal, en virtud que existen fundados elementos que permiten considerar a esta Juzgadora que los ciudadanos aprehendido (sic) esta incurso en la comisión del mismo. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: ante la presunción razonable de que pudiera existir en el presente caso por las circunstancia del caso en particular que pudiera existir Peligro de Fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso dada la precalificación acogida por este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado (sic) HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 4 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 236 del Código Penal, en consecuencia se ordena la reclusión dlos ciudadanos RUBEN AMADO EGAS DÍAZ (sic)..., al Centro Penitenciario Rodeo II, quedando a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: Se acuerda que el presente caso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que todavía quedan diligencias por practicar. QUINTO: Se declara sin lugar las solicitudes de la Defensa Publica relativa a la imposición de Medidas Cautelares los ciudadanos (SIC) HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 4 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Penal, en virtud de los argumentos de Derecho anteriormente expresados en la presente audiencia. Y ASI SE DECLARA...” (Negrilla nuestra).-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil quince (2015), el Defensor Público 14° Penal ARGENIS IBARRA, representando a los ciudadanos MONTAGNA CORDOVEZ LUIS FELIPE, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.823, EGAS DIAZ RUBEN ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.249.357 y LITWING MOYA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.747.175, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil quince (2015), ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que los ciudadanos Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas: 1) en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, y 4) Contradice el Principio de Estado de Libertas durante el Proceso, previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente señalado, se observa que los ciudadanos Juez de Control, Contravino con su decisión la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limites la excepción, por lo tanto, debe partirse de la premisa que la libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional interpreta una Ley limitativa de la libertad en prejuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
...
Es evidente ciudadana Juez que estamos en presencia de una mala aprehensión practicada por los funcionarios actuantes, en el presente procedimiento de manera arbitraria e ilícita, sin que los mismos tengan una orden de aprehensión en su contra de igual forma los mismos entraron a las residencias de mis defendidos sin una orden de allanamiento emitida por un Tribunal violando así Garantías Constitucionales tales como el Debido Proceso, la presunción de inocencia y el Derecho a la Defensa establecidos en el Numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se practica la aprehensión de mis defendidos sin estar cometiendo algún hecho punible.
...
La defensa en la oportunidad de dicha audiencia no solo alerto acerca de la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mis defendidos, en franca y abierta violación de la disposición Constitucional contenida en el artículo 44.1, sino que además se solicito la libertad sin restricciones de los imputados, por no haber acreditado el titulo del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en el articulo 236 del Texto adjetivo Penal, que hiciere procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal.
...
Es de hacer notar que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la parte dispositiva expreso lo siguiente, se cumplen los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la cual se decreta la medida privativa de libertad, sin motivar los ciudadanos juez cuales son los fundados y generadores elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que mis defendidos son autores o partícipes en los ilícitos precalificados por la Vindicta Pública y cuales son los elementos que conforman que la conducta y/o actos voluntarios realizados por mis defendidos se subsumen en los ilícitos precalificados, aunado que no existen testigos que puedan corroborar lo dicho por los funcionarios públicos, ni una sola experticia técnica que demuestre la existencia de elementos de interés criminalisticos presuntamente, cuando se practico la aprehensión presuntamente flagrante.
...
La libertad, como garantía Constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que el Juez o Jueza debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué considera competente decretar una medida de coerción personal y si se violenta la garantía constitucional con respecto a la libertad personal, ejercer el control de la constitucionalidad.
Ello opera en virtud, de la ratio iuris del texto adjetivo penal, al considerar con REGLA la LIBERTAD y como excepción cualquier medida que la restrinja.
...
En tal sentido argumenta la Defensa Técnica, que entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal se destaca en el contenida artículo 9 que establece el carácter excepcional, la representación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad.
Esta decisión por lo demás causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establecido en el artículo 229 de nuestro texto Adjetivo Penal, basado la decisión judicial en una investigación con violación a sus derechos civiles que como ciudadanos les garantiza nuestra Constitución y privarlos de uno de los derechos mas preciados del ser humano como es la libertad.
...
En consecuencia, tal y como quedó sentado “ut supra”, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a algunas de las partes; por lo que en el caso de marras al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad del imputado en una investigación en la cual se le precalifica unos hechos que es evidente que no cometió, quebranta disposiciones Constitucionales consagradas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable.
Por tal razón la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.
...
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones Estadal y Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha viernes diecisiete (17) del mes de Julio del año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar a los ciudadanos RUBEN ARMANDO EGAS DIAZ, JULIO CESAR LITWIN MOYA y LUIS FELIPE MONTAGÑA CORDOVEZ, medida preventiva judicial privativa de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna, el principio de afirmación de libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva estado de Libertad durante el proceso. ...” (Negrilla nuestra).
En fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), el tribunal a quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en data veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), venció el lapso para que el mismo diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil quince (2015); dejando constancia que el Representante del Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputados, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra de los ciudadanos MONTAGNA CORDOVEZ LUIS FELIPE, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.823, EGAS DIAZ RUBEN ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.249.357 y LITWING MOYA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.747.175, por la presunta comisión de los delitos de delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
LA SALA SE PRONUNCIA
El Defensor Público 14° Penal, ABG. ARGENIS IBARRA, en su recurso de apelación expone, que a su patrocinado se le violentó el principio de Presunción de Inocencia garantía constitucional contemplada en el artículo 49° numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de lo mencionado, el defensor antes descrito, solicita a este Tribunal de Alzada, se anule la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, contra los ciudadanos MONTAGNA CORDOVEZ LUIS FELIPE, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.823, EGAS DIAZ RUBEN ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.249.357 y LITWING MOYA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.747.175, por cuanto la referida defensa aporta que existe falta de motivación en la recurrida. Aunado a ello, expresa que no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no exciten suficientes elementos de convicción para estimar que ha sus representados sean autores o participes del hecho ocurrido; es por lo cual que el recurrente solicita la libertad plena y sin restricciones para sus representados.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:
Artículo 236.
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).
De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada los ciudadanos MONTAGNA CORDOVEZ LUIS FELIPE, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.823, EGAS DIAZ RUBEN ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.249.357 y LITWING MOYA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.747.175, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificando el Ministerio Público los delitos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, los cuales llevan consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.
Así las cosas, el delito de mayor entidad es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, y 4 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establece lo siguiente:
Artículo 453
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito... ” (Negrilla y subrayado nuestro).
En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos MONTAGNA CORDOVEZ LUIS FELIPE, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.823, EGAS DIAZ RUBEN ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.249.357 y LITWING MOYA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.747.175, en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:
a) ACTA DE DENUNCIA: de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Los Teques, donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por EDWARD, quien funge como víctima, el cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (Folio 03 de la compulsa).-
b) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas subdelegación Los Teques, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 085de la compulsa).-
c) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1346, de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas subdelegación Los Teques, donde se deja constancia de la inspección realizada. (Folios del 06 al 08 de la compulsa).-
d) AREA DE TECNICA POLICIAL Nº 9700-155-ERP:571: de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), emanada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas subdelegación Los Teques, donde se deja constancia de las a las evidencias físicas colectadas. (Folio 09 de la presente compulsa).-
e) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), emanada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas subdelegación Los Teques, donde se deja constancia de la información proporcionada por el Testigo ALENIS, el cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 10 de la compulsa).-
f) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), emanada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas subdelegación Los Teques, donde se deja constancia de la información proporcionada por el Testigo GUILLERMO, el cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 12 de la compulsa).-
g) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), emanada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas subdelegación Los Teques, donde se deja constancia de que los ciudadanos RUBEN AMADO EGAS DÍAZ, figura como imputado en la presente causa el cual rindió declaraciones. (Folios 13 y 14 de la compulsa).-
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, y 4 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad de los imputados.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 3389, dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido, ratificando criterio asentado en sentencia Nº 114, de fecha 06 de febrero de 2001, lo siguiente:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Negrilla nuestra).-
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido: ´…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan´ (STC 128/1995, de 26 de julio). Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra).-
Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra).-
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-
En relación a la denuncia formulada por la apelante, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Negrilla y subrayado nuestro).-
Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:
ESTADO DE LIBERTAD.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
FINALIDAD DEL PROCESO.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo enervación de derecho alguno.-
De allí entonces, no debe considerarse que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.
En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.” (Negrilla y subrayado nuestro).
En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en el artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece, la excepción al Principio Constitucional, siendo que como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, se requiere de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti en la comisión de un hecho punible, lo cual ocurrió el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención de los imputados de autos fue practicada de manera flagrante, toda vez que según se desprende de las actuaciones policiales, que los imputados de auto se encontraba presuntamente perpetrando el delito, situación esta que se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual señala:
DEFINICIÓN.
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido).-
A su vez, manifiesta la defensa pública en su escrito de apelación, que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su representado y, en base a ello solicita a esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.-
Avista la Sala que, ante la decisión del Juzgado supra descrito, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MONTAGNA CORDOVEZ LUIS FELIPE, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.823, EGAS DIAZ RUBEN ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.249.357 y LITWING MOYA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.747.175, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que es procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio de que los mismos, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último la Defensa Pública, señala en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), en ocasión de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos MONTAGNA CORDOVEZ LUIS FELIPE, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.823, EGAS DIAZ RUBEN ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.249.357 y LITWING MOYA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.747.175, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Auto Fundado de la Audiencia de Presentación, el cual cursa en los folios 58 al 63 en la pieza I del expediente original, que la Juez a quo explana las razones de hecho y de derecho que la llevaron a declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos; es por lo que en este punto en particular no le asiste la razón al recurrente, siendo ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia por falta de motivación señalada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, vista la exposición que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ARGENIS IBARRA, Defensor Público 14° Penal, quien representa a los ciudadanos MONTAGNA CORDOVEZ LUIS FELIPE, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.823, EGAS DIAZ RUBEN ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.249.357 y LITWING MOYA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.747.175, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos MONTAGNA CORDOVEZ LUIS FELIPE, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.823, EGAS DIAZ RUBEN ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.249.357 y LITWING MOYA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.747.175, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública 14° Penal, ARGENIS IBARRA, en su carácter de defensor de los ciudadanos MONTAGNA CORDOVEZ LUIS FELIPE, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.823, EGAS DIAZ RUBEN ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.249.357 y LITWING MOYA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.747.175. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados MONTAGNA CORDOVEZ LUIS FELIPE, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.823, EGAS DIAZ RUBEN ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.249.357 y LITWING MOYA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.747.175, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente causa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ
CAUSA Nº 1A- a10324-15
LAGR/MOB/YDBF/DVB/ruth.