REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 14 de octubre de 2015
205º y 156º
CAUSA: 2C-5583-13
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, pronunciarse en relación al SOBRESEIMIENTO, decretado en esta misma fecha de la causa seguida al ciudadano HAROLD YONAIKER BLANCO CAMEJO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción Y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a tal efecto, previamente se observa:
PRIMERO: En fecha 07-07-2013, se llevó a efecto la Audiencia de presentación, conforme con el artículo 373, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al ciudadano HAROLD YONAIKER BLANCO CAMEJO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción Y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual este Tribunal NO ACOGIÓ la precalificación dada po el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales, 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-
SEGUNDO: Siendo la oportunidad legal, el Ministerio Público presentó ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra del ciudadano HAROLD YONAIKER BLANCO CAMEJO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción Y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
Observa este Tribunal que el aludido acusado, en ningún momento fue imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, razón por la cual estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa. ASÍ SE DECIDE.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas”.
Es por ello, que este tribunal decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano HAROLD YONAIKER BLANCO CAMEJO.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano HAROLD YONAIKER BLANCO CAMEJO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05-09-1982, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.995.292, residenciado en Las Clavellinas, Barrio el Rincón, casa N` 38, Caucagua, estado Miranda, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción Y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del auto dictado en la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA,
ABG. LIBIA M. GONZÁLEZ C.
CAUSA: 2C-5583-13