REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 26 de octubre de 2015
205º y 156º


CAUSA N°: 2C-7794-15

JUEZ: ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO

FISCAL: ABG. LUIS COHEN, Fiscal Auxiliar 29º Del Ministerio Público Del Estado Miranda

DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS OSWALDO TOVAR RODRÍGUEZ

SECRETARIA: LIBIA GONZÁLEZ.

IMPUTADOS: ELIONER JOSÉ SOJO MOSQUERA Y JUAN CARLOS MONTILLA

Corresponde a este Tribunal Segundo, Estadal y Municipal en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados ELIONER JOSÉ SOJO MOSQUERA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-02-1985 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.650.027, residenciado en Sector Ruiz Pineda, Calle El Carmen, Casa Nº T-10, Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda, y JUAN CARLOS MONTILLA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-02-1984, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-16.820.431, residenciado en Sector Oropeza Castillo, Vista Hermosa, Barrio Araguaney, Casa Nº 51, Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda, quienes en audiencia preliminar, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80 ambos del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 33 y 277 ejusdem, LESIONES GENÉRICAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 ambos del Código Penal, respectivamente, se acogieron al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, resultando en consecuencia condenados por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, sentenció a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, así como de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80 ambos del Código Penal Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 33 y 277 ejusdem, a los acusados ELIONER JOSÉ SOJO MOSQUERA Y JUAN CARLOS MONTILLA, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado LUIS COHEN, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que los acusados admitieron los hechos son los siguientes: “A los acusados se les atribuye ser las personas que en fecha 15-07-2015,en horas de la noche interceptaron a la víctima, que estaba a bordo de una moto, y bajo amenaza con arma blanca, trataron de despojarla de sus pertenencias, cuando fueron avistados por una comisión policial, quienes procedieron a la aprehensión de los mismos”.-

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los imputados. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos ELIONER JOSÉ SOJO MOSQUERA Y JUAN CARLOS MONTILLA.

Acto seguido se le impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que sus declaraciones eran un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 numeral 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de sus defendidos.

Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Privada: ABG. CARLOS OSWALDO TOVAR RODRÍGUEZ, quien solicitó que no fuera admitida la acusación Fiscal.-

Seguidamente el Tribunal procedió a Admitir parcialmente y con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de prueba:

POLICIALES:

1.- Acta Policial, de fecha 15-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los hoy acusados.-

TESTIMONIALES:

1.- Acta de Entrevista, de fecha 15-10-2015, en la cual la víctima, expone en relación a los hechos.-

2.- Acta de Entrevista, de fecha 26-08-2015, en la cual una testigo, expone en relación a los hechos.-

DOCUMENTALES

1.- Reconocimiento Legal, de fecha 16-07-2015, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos decomisados.-

2.- Reconocimiento Legal, de fecha 16-07-2015, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos decomisados.-

3.- Experticia de Autenticidad o Falsedad de Seriales, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo tipo moto.-

4.- Reconocimiento Médico Legal, practicado por médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la víctima.-

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió PARCIALMENTE la Acusación Fiscal, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80 ambos del Código Penal Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 33 y 277 ejusdem, NO ADMITIENDO los delitos de LESIONES GENÉRICAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 del Código Penal, respectivamente, así como la comunidad de las pruebas, procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalaron los acusados, de manera libre de apremio y coacción que admitían la totalidad de los hechos que les imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que los acusados ELIONER JOSÉ SOJO MOSQUERA Y JUAN CARLOS MONTILLA, han reconocido clara e inteligiblemente que son responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80 ambos del Código Penal Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 33 y 277 ejusdem.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se les debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80 ambos del Código Penal Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 33 y 277 ejusdem, establecen penas privativas de libertad.

Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir los acusados conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso se condenó a los procesados ELIONER JOSÉ SOJO MOSQUERA Y JUAN CARLOS MONTILLA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80 ambos del Código Penal Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 33 y 277 ejusdem, y luego de aplicar el contenido de los artículo 37, y 74, ordinal 4º del Código Penal vigente y, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena aplicar de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, así como de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se mantenga la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en contra de los acusados ELIONER JOSÉ SOJO MOSQUERA Y JUAN CARLOS MONTILLA, toda vez que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80 ambos del Código Penal Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 33 y 277 ejusdem.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, dado las actas de investigación cursantes en el expediente.
3.- Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con pena que amerita la Privación Judicial de Libertad la cual excede de diez años; Así como la magnitud del daño causado tomando en consideración que refiere la presunción de peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, así como se configura el peligro de obstaculización; amén de haberse precisado los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y público por lo que podría influir para que puedan comportarse de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud de ello no han variado las circunstancias que originaron tal decisión. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados: ELIONER JOSÉ SOJO MOSQUERA Y JUAN CARLOS MONTILLA, ampliamente identificados anteriormente, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, así como de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80 ambos del Código Penal Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 33 y 277 ejusdem, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los supra mencionados acusados.-Regístrese y remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad legal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO



LA SECRETARIA,



ABG. LIBIA GONZÁLEZ.




2C-7794-15