REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 06 de octubre del 2015
205º y 156º

CAUSA N°: 2C-7253-15
JUEZ: ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
FISCAL: ABG. LUIS COHENT, Fiscal Auxiliar Del Ministerio Público Del Estado Miranda
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIELA HERNÁNDEZ
SECRETARIA: LIBIA M. GONZÁLEZ C.
IMPUTADO: LUIS FERNANDO LORETO SOJO


Corresponde a este Tribunal Segundo, Estadal y Municipal en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado LUIS FERNANDO LORETO SOJO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17-01-1995, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.525.277, residenciado en El Milano, casa s/n, Caucagua, Municipio Acevedo, estado Miranda, quienes en audiencia preliminar, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6, en sus numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, sentenció a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6, en sus numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al acusado LUIS FERNANDO LORETO SOJO, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado LUIS COHENT, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “…en fecha 09 de marzo del 2015, cuando la víctima…se encontraba en su lugar de trabajo…esperando su turno para realizar una carrera…un sujeto desconocido y les solicitó una carrera con destino al sector la Camarena…al llegar a la entrada del sector el sujeto sacó un arma de fuego, …y le solicitó que se detuviera…se detuvo efectivamente y se bajó el vehículo momento que aprovechó el imputado para tomar el control del vehículo y regresar la marcha con destino a la población de Caucagua…siendo detenido posteriormente….”.-

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del acusado LUIS FERNANDO LORETO SOJO.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 numeral 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representada, que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendida.

Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Pública: ABG. MARIELA HERNANDEZ, quien solicitó la inmediata imposición de a sentencia.-

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a la acusada procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de prueba:


POLICIALES:

1.- Acta Policial, de fecha 09-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Acevedo, en la cual se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado.-

2- Inspección Técnica, de fecha 10-03-2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos.-



TESTIMONIALES:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 09-03-2015, en la cual la víctima expone en relación al presente caso.-

2.- Acta de Entrevista de un testigo, de fecha 23-04-2015, en la cual expuso en relación a los hechos.-

3.- Acta de Entrevista de un testigo, de fecha 23-04-2015, en la cual expuso en relación a los hechos.-


DOCUMENTALES.

1.- Reconocimiento Técnico, de fecha 10-03-2015, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego tipo chopo.-

2.- Experticia de Seriales, de fecha 14-04-2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un vehículo automotor.-


Acto seguido el Tribunal una vez que admitió íntegramente la Acusación Fiscal, así como la comunidad de las pruebas, procedió a imponer a la acusada de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señaló el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado LUIS FERNANDO LORETO SOJO, ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6, en sus numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.



CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6, en sus numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establecen pena privativa de libertad.

Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso se condenó al acusado LUIS FERNANDO LORETO SOJO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6, en sus numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y luego de aplicar el contenido de los artículo 37, y 74, ordinal 4º del Código Penal, vigente y, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado, quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena aplicar de SIETE (7) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado LUIS FERNANDO LORETO SOJO, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6, en sus numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.- Regístrese y remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad legal.

Abg. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO



JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



LA SECRETARIA



Abg. LIBIA M. GONZÁLEZ C.







CAUSA 2C-7253-15