REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 06 de octubre de 2015
205º y 156º


CAUSA N°: 4C-7923-15

JUEZ: ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO

FISCAL: ABG. JESÚS ARMANDO COLMENARES, Fiscal 6º Nacional Del Ministerio Público

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JAVIER ACOSTA

SECRETARIA: YELITZA NAVARRO.

IMPUTADOS: MAIKOL STEVEN VILLALOBOS CONTRERAS Y SAMUEL ERNESTO VARGAS GUZMÁN

Corresponde a este Tribunal Segundo, Estadal y Municipal en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados MAIKOL STEVEN VILLALOBOS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03-09-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario, titular de la cédula de identidad Nº V-19.088.171, residenciado en San Antonio de los Altos, Urbanización Rosa Elena Sur, Edificio Villacoa, Piso 12, Apartamento D, Municipio Los Salias, estado Miranda, y SAMUEL ERNESTO VARGAS GUZMÁN, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-09-1984, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario, titular de la cédula de identidad Nº V-16.726.217, residenciado en La Guaira, Callejón Los Hornitos, Cementerio Viejo, Pariata, El Puente, casa Nº 84, estado Vargas, quienes en audiencia preliminar, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se acogieron al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, resultando en consecuencia condenados por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, sentenció a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a los ciudadanos: MAIKOL STEVEN VILLALOBOS CONTRERAS Y SAMUEL ERNESTO VARGAS GUZMÁN, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que los acusados admitieron los hechos son los siguientes: “A los acusados se les atribuye ser las personas que en fecha 13-03-2015, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por conducir, cada uno de ellos un vehículo, y luego de las revisión respectiva, se constató que dichos vehículos se encontraban solicitados”.-

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los imputados. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos MAIKOL STEVEN VILLALOBOS CONTRERAS Y SAMUEL ERNESTO VARGAS GUZMÁN.

Acto seguido se le impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que sus declaraciones eran un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 numeral 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de sus defendidos.

Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Privada: ABG. JAVIER ACOSTA, quien solicitó que no fuera admitida la acusación Fiscal y que se le concediera a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-

Seguidamente el Tribunal procedió a Admitir totalmente y con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de prueba:

POLICIALES:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los hoy acusados.-

DOCUMENTALES

1.- Experticia de Reconocimiento Técnico de Seriales, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee.-

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico de Seriales, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo marca Dodge, modelo Caliber.-

3.- Experticia de Autenticidad y/ Falsedad, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a un certificado de circulación.-

4.- Experticia de Autenticidad y/ Falsedad, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a un certificado de circulación.-

5.- Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a un teléfono celular.-

6.- Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a un teléfono celular.-

7.- Experticia de Autenticidad y/ Falsedad, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a un carnet de identificación militar.-

8.- Experticia de Autenticidad y/ Falsedad, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a un carnet de identificación militar.-

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió TOTALMENTE la Acusación Fiscal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como la comunidad de las pruebas, procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalaron los acusados, de manera libre de apremio y coacción que admitían la totalidad de los hechos que les imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que los acusados MAIKOL STEVEN VILLALOBOS CONTRERAS Y SAMUEL ERNESTO VARGAS GUZMÁN, han reconocido clara e inteligiblemente que son responsables de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se les debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece pena privativa de libertad.

Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir los acusados conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso se condenó a los procesados MAIKOL STEVEN VILLALOBOS CONTRERAS Y SAMUEL ERNESTO VARGAS GUZMÁN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y luego de aplicar el contenido de los artículo 37, y 74, ordinal 4º del Código Penal vigente y, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena aplicar de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Apreciadas las circunstancias expuestas por el Ministerio Público, así como por la Defensa del Imputado, e igualmente teniendo en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases de los Principios de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Legalidad, previstos en los artículos 8, 9 y 229 de la referida norma adjetiva penal, en los cuales se establecen, en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla debe presumirse su inocencia, hasta tanto una orden emanada de un Órgano Jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad, en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra Normativa Penal no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitivamente Firme.

Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el Legislador de la siguiente forma:

"...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años…"

Se observa igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho, así como de la sanción probable.

En el caso que nos ocupa, encuentra este Juzgador, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que a los ciudadanos MAIKOL STEVEN VILLALOBOS CONTRERAS Y SAMUEL ERNESTO VARGAS GUZMÁN, este Tribunal le califica los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo que es indicador que nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que este Juzgado ha calificado como dicho ilícito; del mismo modo, se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos han sido partícipes en su acción, con lo cual este Juzgado considera acreditados fundados elementos de convicción para estimar que los encausados de marras han sido partícipes en la comisión del hecho punible previamente calificado por este Despacho; en ese sentido, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho es REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados MAIKOL STEVEN VILLALOBOS CONTRERAS Y SAMUEL ERNESTO VARGAS GUZMÁN, ampliamente identificados anteriormente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.- Y acuerda REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de los mismos.-Regístrese y remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad legal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO

LA SECRETARIA,


ABG. YELITZA NAVARRO.

2C-7923-15