REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL
CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 14 de octubre de 2015

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA 4C 4809-13

JUEZA: ABG. NANCY TOYO YANCY

SECRETARIA: Abg. ELIZABETH REYES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. OMAR JIMENEZ, Fiscal 28ª del Ministerio Público del Estado Miranda

DEFENSA: Abg. CARLOS YANCE Defensor Público.
IMPUTADO: MARCELINO FLORES SÁNCHEZ ARMANDO, nacionalidad venezolana, natural de Falcón, fecha de nacimiento 13-11-1976, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: plomero, residenciado en: Hacienda el Carmen, Guarenas, casa 13, estado Mirada, teléfono: 0426.411.59.95 y titular de la cédula de identidad Nº V-15.326.990.

ESPEJO JHONIFER RICARDO, nacionalidad venezolana, natural de Guatire, fecha de nacimiento 01-05-1991, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: mecánico, residenciado en: Las Rosas, callejón Guaya, casa 10, Guatire, estado Mirada, teléfono: 0212-361.07.08 y titular de la cédula de identidad Nº V-14.822.980.

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-4809-13, seguida en contra de los procesados: MARCELINO FLORES SÁNCHEZ ARMANDO y ESPEJO JHONIFER RICARDO, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Se desprende del contenido del escrito presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Abg. OMAR JIMÉNEZ en su carácter de Fiscal 28ª del Ministerio Publico, quien acusó formalmente a los ciudadanos MARCELINO FLORES SÁNCHEZ ARMANDO y ESPEJO JHONIFER RICARDO, por la comisión del delito de COORPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ORLANDO GREGORIO VENEGAS.


HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO

A los ciudadanos MARCELINO FLORES SÁNCHEZ ARMANDO y ESPEJO JHONIFER RICARDO, plenamente identificados anteriormente, se les acusa lo ocurrido “…en fecha 11 de mayo de 2012, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, el ciudadano ORLANDO GREGORIO VANEGAS, se encontraba en compañía de su pareja de nombre MARLIN DUQUE, con el fin de llevarla hasta su casa ubicada en el Barrio Zulia, Calle Venezuela, y una vez en el lugar se despide y la deja en su residencia, para posteriormente retirarse del sitio e irse hacia la ciudad de Maracay, Estado Aragua, para encontrarse con sus hijos y llevarlos a la playa, pero en momentos en que el ciudadano ORLANDO GREGORIO VANEGAS, recortaba camino por el sector la trocha, adyacente a la zona uno de los Naranjos, para salir por la pista norte de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, él mismo se percató que habían tras hombres en un carro, retrocediendo con una actitud sospechosa, los cuales interceptaron al hoy occiso con la finalidad de despojarlo de su vehículo, pero cuando los ciudadanos LUIS MIGUEL DÍAZ HERRERA, JHONFER RICARDO ESPEJO y MARCELINO ARMANDO FLORES, hoy imputados, se percataron que la persona a quien interceptaron era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le efectuaron múltiples disparos los cuales le ocasionaron la muerte dentro de su vehículo llevándose con ellos su teléfono celular y su arma de reglamento, para luego huir del sitio de suceso…”

Se declaró abierto el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fundamento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la ciudadana Fiscal 28 Auxiliar del Ministerio público, quien dentro de los principios orientadores del sistema acusatorio Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, consagrados en los artículos 14, 15, 16 y 17 ejusdem, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, con la expresión de la norma penal sustantiva aplicable al caso y con el ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio oral y público, con indicación de su licitud, necesidad y pertinencia, a los fines de aperturar el enjuiciamiento a los ciudadanos hoy acusados MARCELINO FLORES SÁNCHEZ ARMANDO y ESPEJO JHONIFER RICARDO.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público y estando el hoy acusado debidamente asistido por su defensa, fue impuesto, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen, del contenido del artículo 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127.8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la referida al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por ser la procedente en el presente caso. Una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y a los fines de ser identificados y oír su deseos de rendir declaración, a los cuales se les informó que es un medio para su defensa se identificaron de la manera siguiente: MARCELINO FLORES SÁNCHEZ ARMANDO y ESPEJO JHONIFER RICARDO quienes exponen de manera individual “…No deseo declarar me acojo al precepto constitucional…”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. CARLOS YANCE, QUIEN EXPUSO “…Esta defensa se opone a la calificación jurídica rechazo y contradigo la acusación fiscal ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la acusación no sea admitida ya que no hay nada que vincule a mi defendido con el hecho que se pretende hacer responsable, no hay testigo presencial aunque eso es materia de fondo, solicito en este acto; la no admisión de la acusación, por carecer de sustentos en un futuro juicio, en el caso de que sea admitida la misma invoco el principio de la comunidad de la prueba y la presunción de inocencia y solicitamos la revisión de la medida de los ciudadanos presentes en sala y puedan ir a su juicio en libertad, solicito ordena el pase a juicio oral y público y se revise la medida judicial privativa de libertad, es todo…”

Oído lo expuesto por las partes de seguidas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación del imputado, y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MARCELINO FLORES SÁNCHEZ ARMANDO y ESPEJO JHONIFER RICARDO, por la comisión del delito de COORPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ORLANDO GREGORIO VENEGAS, actuando este Despacho con fundamento en el artículo 313.2.4.5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas razones de hecho y de derecho fueron expuestas por este Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, tal como consta en la relación sucinta del acta que antecede al presente auto, lo cual debidamente explicado a las partes y en especial a los acusados MARCELINO FLORES SÁNCHEZ ARMANDO y ESPEJO JHONIFER RICARDO, quienes nuevamente fueron impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 numeral 8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de y en especial al procedimiento especial de ADMISIÒN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admitida como ha sido la referida acusación en contra de los ciudadanos MARCELINO FLORES SÁNCHEZ ARMANDO y ESPEJO JHONIFER RICARDO, por la presunta comisión del delito de COORPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, los mismos adquieren la cualidad de acusados por lo que en consecuencia procedió el Tribunal a informarle e instruirlo del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede hacer uso de esta figura y se le rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, una vez que le fue explicado en qué consiste el mismo así como la rebaja de la pena, se le pregunta a los acusados en referencia, si desean admitir los hechos, quienes exponen individualmente: “NO DESEAMOS ACOJERNOS A NINGUNA DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN AL PROCESO.” Vista la no admisión de los hechos por parte del hoy acusado este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a:

TERCERO: De conformidad con el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES ofrecidas por la Fiscalía 4ª del Ministerio Publico en su escrito de acusación de fecha 11-09-2012, por considerar que en la presente audiencia fueron debidamente OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO a los acusados MARCELINO FLORES SÁNCHEZ ARMANDO y ESPEJO JHONIFER RICARDO, por la presunta comisión del delito de COORPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ORLANDO GREGORIO VENEGAS.


QUINTO: En virtud de que evidentemente no han variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad del precitado ciudadano en la Audiencia de Presentación en fecha 28-07-2012, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho mantener la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEXTO: Se declaran sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto este Tribunal observa que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que la misma sea remitida en su oportunidad legal correspondiente.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil QUINCE (2015).
LA JUEZA,

ABG. NANCY TOYO YANCY


LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH REYES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH REYES
NTY/nty.-
Causa Nº 4C-4809-13.