REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto, Estadal y Municipal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento
Guarenas, 21 de octubre de 2015
205º y 156º
Solicitud: S4C-823-09
Corresponde a este Tribunal Cuarto, Estadal y Municipal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, emitir pronunciamiento respecto a la decisión dictada en el día de hoy en la audiencia celebrada con ocasión a la solicitud de devolución de vehículo formulada por el profesional del derecho ABG. EDGAR JOSÉ QUINTERO, actuando en representación del ciudadano JONATHAN MARLOS BORGES VISVAL, a tal efecto este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En primer lugar y revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que en esta misma fecha 21-10-2015 se realizó la audiencia a fin de devolver el vehículo incautado, conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano EDGAR JOSÉ QUINTERO, quien expuso lo siguiente: “…Solicito sea entregado el vehículo propiedad de mi poderdante ciudadano JONATHAN MARLOS BORGES VISVA, Titular de la cédula de identidad V-11.227.4727, cuyas a características aparecen suficientemente en actas, así mismo dicho ciudadano es el legítimo propietario del mismo tal como quedó evidenciado en la investigación practicad por el Ministerio Público, siendo que al vehículo en referencia se le practicaron las experticias de ley y se encuentra en estado original. Invoco el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ratifico la solicitud de entrega, toda vez que no pesa sobre el vehículo ninguna medida judicial sobre el vehículo, solicito oficio respectivo dirigido al INTTT, al departamento de Registro y Matriculación de este Instituto a los efectos de liberar el vehículo de los archivos de solicitud llevados por este Instituto, para que se verifique la entrega plena y libre disposición de su propietario para ceder, enajenar o gravr el respectivo bien mueble ya identificado, es todo…”.
Así mismo se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público EGLEE MORANTE, quien expuso: “…Esta Representante del Ministerio Público, observa que en fecha 30-01-2015, el Tribunal a su digno cargo realizó entrega del referido vehículo en Guarda y custodia al ciudadano EDGAR JOSE QUINTERO, con la calidad de apoderado Judicial del ciudadano JONATHAN MARLOS BORGES VISVAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.227.472, ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 26-07-2014 la sub delegación Yaritagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy realizó experticia y evaluó aproximado del vehículo antes señalado, concluyendo el experto que la chapa identifica del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica R685T63873, se encuentra original la unidad en estudio presenta un serial de motor que se encuentra desbastado para la fecha para la cual se realizó dicha experticia observándose en las presentes actas el titular del referido vehículo realizó cambio de motor el cual tiene la cifra alfanumérica T6758Z3954, subsanando los seriales desbastados que tenían el anterior motor así como tramitando ante el INTTT, el correspondiente certificado de registro de vehículo a nombre de su propietario, es todo…”
CAPÍTULO II
DEL LAS ACTAS PROCESALES
En esta misma fecha 21-10-2015 fue celebrada por este Tribunal Cuarto de Control Audiencia Especial en la cual se acordó lo siguiente: PRIMERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA LA ENTREGA PLENA del vehículo con las siguientes características MARCA: MAICO, MODELO: R685, CALSE: CAMION, TIPO: CHUTO, COLOR BLANCO, AÑO 1977, PLACAS: A35CH7M, SERIAL DE CARROCERÍA: R685Y63873, SERIAL MOTOR: T6758Z3954, a nombre del ciudadano EDGAR JOSE QUINTERO, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.168.724, Apoderado Judicial del ciudadano JONATHAN MARLOS BORGES VISVAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.227.72, conforme lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese oficio dirigido al INTTT, Departamento de Registro y Matriculación, ubicado en la California Norte sede de ese Instituto a fin de que sea desbloqueado del sistema el referido vehículo por motivo de entrega plena y la disposición del mismo bien sea para enajenar o Gravar el referido bien mueble por parte de su propietario exonerando del pago de estacionamiento donde se encuentra el mismo. TERCERO: En este acto quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Para decidir;
Revisada la presente causa, se observa efectivamente este Tribunal de Control ordenó una vez realizada la audiencia especial correspondiente ordeno la entrega plena del vehículo antes señalado al ciudadano EDGAR JOSE QUINTERO, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.168.724, Apoderado Judicial del ciudadano JONATHAN MARLOS BORGES VISVAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.227.472.
No obstante lo anterior, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima fa…cie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio del 2012, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todos los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto, Estadal y Municipal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: acuerda la ENTREGA PLENA del vehículo: MARCA: MAICO, MODELO: R685, CALSE: CAMION, TIPO: CHUTO, COLOR BLANCO, AÑO 1977, PLACAS: A35CH7M, SERIAL DE CARROCERÍA: R685Y63873, SERIAL MOTOR: T6758Z3954, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; SEGUNDO: Líbrese oficio dirigido al INTTT, Departamento de Registro y Matriculación, ubicado en la California Norte sede de ese Instituto a fin de que sea desbloqueado del sistema el referido vehículo por motivo de entrega plena y la disposición del mismo bien sea para enajenar o gravar el referido bien mueble por parte de su propietario exonerando del pago del estacionamiento donde se encuentra.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, devuélvase la presente solicitud al Ministerio Público.
ABG. NANCY TOYO YANCY
JUEZA CUARTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA MACHADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA MACHADO
Solicitud Nº S4C-823-09