REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 23 de octubre de 2015
204° y 156°

CAUSA: 4C-4697-12

JUEZA: Abg. NANCY TOYO YANCY

SECRETARIA: Abg. ELIZABETH REYES

IMPUTADO: ALVARO JULIO PABUENA DURAN, de la Cédula de Identidad Número V-24.274.376.

Visto el escrito presentado por el imputado: ALVARO JULIO PABUENA DURAN, de la Cédula de Identidad Número V-24.274.376, mediante el cual solicita el cese de la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta en fecha 02 de junio de 2012, prevista en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 02 de junio de 2012, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al imputado: ALVARO JULIO PABUENA DURAN, la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena para el momento de los hechos, tal como se evidencia de autos.

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el imputado ALVARO JULIO PABUENA DURAN, mediante el cual solicita el cese de la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta en fecha 02 de junio de 2012.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por el acusado de auto, se evidencia que fundamenta su solicitud en el hecho que ha cumplido a cabalidad con su obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada TREINTA (30) días; y ha comparecido ante éste todas las veces que ha sido convocado a los fines de llevarse a cabo los actos fijados; asimismo este tribunal una vez revisada las copias de las boletas de presentación consignada por el imputado antes mencionado, se puede evidenciar que el ha cumplido cabalmente con las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo; lo que evidencia que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso; lo cual refleja que no hay peligro de fuga; por lo que estima este tribunal que a los efectos de la sujeción del acusado al proceso no es necesario mantenerlo sometido a la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 hoy 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR el CESE de la referida medida cautelar sustitutiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del imputado: ALVARO JULIO PABUENA DURAN, de Nacionalidad venezolano, natural, fecha de nacimiento: 29-09-1990, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.274.376, en fecha 02 de junio de 2012. Todo conforme con lo previsto en los artículos 230 y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA

Abg. ELIZABETH REYES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ELIZABETH REYES












Exp4C-4697-12
NT/ely