República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Barlovento.

Guarenas, 23 de octubre del año 2015.
205º y 156º
Exp: 1U-1446-13/1U-1473-14

Vista la decisión dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se ABSUELVE a los ciudadanos Martínez Yuraima del Rocío y Edwin Enrique González Sánchez, de los cargos que les fueron formulados por la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON PREMEDITACION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con artículo 77 numerales 5º y 11º en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, de conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se emite la totalidad del fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

JUEZ: JOSE ANTONIO GARCIA MORAN
SECRETARIA: Abg. Migdalia Díaz Rojas
ALGUACIL: Darwin Morales
FISCALIA: Fiscalía 28º. Abg. Omar Jiménez
DEFENSA: Abg. Alexander Chacón (Defensa privada)
Abg. Carlos Yance (Defensa Pública)
ACUSADOS: Martínez Yuraima del Rocío, titular de la cédula de identidad Número V-14.495.155, de nacionalidad venezolana, natural de Petare, donde nació en fecha 01-09-1979, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, hija de Brisaida Martínez, Residenciada en Trapichito, sector uno, vereda 07, casa Nº 14, Guarenas, estado Miranda. Teléfono: 0212-3616766.
Edwin Enrique González Sánchez, titular de la cédula de identidad Número V-12.830.118, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 04-03-1978, de 36 Años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de María Sánchez y Félix González, residenciado en Trapichito, sector uno, vereda 28, casa Nº 18, Guarenas, estado Miranda, Teléfono: 0424-2016984.
VICTIMA: Miriam Coromoto Montilla Sequera

CAPITULO SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO IMPUTADO Y SU CALIFICACION JURIDICA

En fecha 25 de julio de 2011 fue presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas escrito acusatorio (folios 94 al 119) en contra de los ciudadanos Martínez Yuraima del Rocío y Edwin Enrique González Sánchez, en el cual se le atribuyen la presunta comisión de los siguientes hechos:

A los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos atribuidos a los ciudadanos Martínez Yuraima del Rocío y Edwin Enrique González Sánchez, ocurren en fecha 10-03-10; cuando se inicia la presente investigación en virtud de la orden de inicio dictada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamente en Transcripción de Novedades Diarias llevadas por la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que en la zona industrial de Guarenas, específicamente frente a la Empresa Bimbo, se localizó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quien posteriormente fuese identificado por MIGUEL JESUS BARRIOS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.495.645.
Ahora bien, luego de realizadas las averiguaciones de rigor por el cuerpo detectivesco, se logró la plena identificación de los presuntos responsables de los hechos en que perdiera la vida el ciudadano MIGUEL JESUS BARRIOS MONTILLA; resultando ser los ciudadanos NELSON GUILLERMO GONZALEZ MARMOLES, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.822.886, alias “CABEZA DE CAJA”, GONZALEZ SANCHEZ EDWIN ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.830.118 alias “ROSE POPE” y MARTINEZ YURAIMA, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.495.155.
Es el caso que del acervo probatorio recabado se desprende que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de MIGUEL JESUS BARRIOS MONTILLA, en años anteriores había sostenido una relación sentimental con la ciudadana MARTINEZ YURAIMA, quien no obstante ser pareja de GONZALEZ SANCHEZ EDWIN ENRIQUE alias “ROSE POPE”, no aceptaba que el hoy occiso se negaba a continuar unido a ella en esa relación sentimental, lo que ocasionó que recibiera constantes amenazas de muerte tanto de ella como de este último al ser evidente que era engañado por su pareja. Muchas fueron las ocasiones en que MIGUEL JESUS BARRIOS MONTILLA fue acosado y amenazado de muerte por la ciudadana MARTINEZ YURAIMA, quien en una oportunidad llegó al extremo de enviarle una caja forrada de negro simulando un ataúd y con un mensaje de contenido amenazante que decía “TRANQUILO QUE EL PROXIMO REGALO NO LO VAS A CONTAR”, situación que originó una gran preocupación dentro de su grupo familiar al notar la manifiesta obsesión de esta ciudadana por el occiso, quien no aceptaba la separación y menos aun que el hoy occiso tenía una nueva pareja.
Igual comportamiento mantuvo siempre el ciudadano GONZALEZ SANCHEZ EDWIN ENRIQUE alias “ROSE POPE”, quien en muchas oportunidades llegó a perseguir al hoy occiso con un arma de fuego manifestándole a viva voz que donde lo consiguiera la vía (sic) lo iba a matar.
De las investigaciones realizadas, se desprende que el (sic) MIGUEL JESUS BARRIOS MONTILLA, fue acosado telefónicamente la noche antes de fallecer por la ciudadana MARTINEZ YURAIMA, quien lo interceptó a altas horas de la noche, y con astucia obtuvo la información de que el hoy occiso entregaría al día inmediato siguiente un currículo vitae a las 7:00 horas de la mañana en las instalaciones de la Empresa BIMBO DE VENEZUELA y previo concierto con el ciudadano GONZALEZ SANCHEZ EDWIN ENRIQUE alias “ROSE POPE”, cancelaron al ciudadano NELSON GUILLERMO GONZALEZ MARMOLES alias “CABEZA DE CAJA” ampliamente conocido en el Municipio Plaza como un asesino a sueldo y actualmente pagando condena por al menos cuatro de los múltiples homicidios en que se ha visto involucrado, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000), por la muerte de MIGUEL JESUS BARRIOS MONTILLA, quien inocente que la muerte lo esperaba arribó a las instalaciones de la empresa en mención a las 7:00 horas de la mañana y, en momentos en que entregaba un currículo vitae fue sorprendido por dos sujetos que lo esperaron a las puertas de dicha empresa con suficiente tiempo, lo despojaron de su teléfono celular con el objeto de desaparecer la evidencia de las amenazas y accionaron en varias oportunidades su arma de fuego en la humanidad de este joven que solo deseaba continuar con su vida, siendo cegada en la forma más vil y cruel, como le ha sucedido a tantos venezolanos que han sido víctimas de la delincuencia criminal y violenta que nos caracteriza en la actualidad, huyendo posteriormente en un vehículo donde se presume que se encontraba el ciudadano GONZALEZ SANCHEZ EDWIN ENRIQUE alias “ROSE POPE”, con el objeto de indicarles a los autores materiales quien sería su víctima y posteriormente colaborar en la fuga de los mismos del sitio del suceso.
De las actas procesales se evidencia un móvil pasional y, aun cuando la ciudadana YURAIMA MARTINEZ en un primer momento delató la participación del ciudadano GONZALEZ SANCHEZ EDWIN ENRIQUE alias “ROSE POPE”, en la muerte de la víctima; no es menos cierto que de las actas procesales se evidencia que esta ciudadana es quien aporta la información sobre la hora y lugar donde se le daría muerte al ciudadano MIGUEL JESUS BARRIOS MONTILLA y, que la misma estaba en conocimiento del plan mortal, ya que los agentes materiales del homicidio despojaron a la víctima de su teléfono celular y posterior al fallecimiento mantuvieron contacto telefónico con la misma y con su pareja, lo que vincula la participación de estos ciudadanos en el hecho punible descrito, más aún cuando en la Audiencia de Presentación ante este honorable Tribunal y producto del interrogatorio del que fuese objeto, la ciudadana YURAIMA MARTINEZ CONFIESA que quien mantenía contacto telefónico con ella el día en que la víctima pierde su vida, desde el teléfono celular de este y en horas de la tarde, fue el propio ciudadano GONZALEZ SANCHEZ EDWIN ENRIQUE alias “ROSE POPE”, circunstancia esta que los vincula directamente al hecho delictivo narrado, pues resalta del video de seguridad obtenido que los sicarios que cegaron la vida de MIGUEL JESUS BARRIOS MONTILLA el día 10-03-10 a las 7:00 a.m., en la zona industrial de Guarenas, lo despojaron de su teléfono celular, el cual fue posteriormente entregado al imputado de autos, quien lo empleo (sic) el mismo día para comunicarse con su compañera de actuar delictivo.

En base a la relación de hechos transcrita, procede el Fiscal del Ministerio Público a atribuir a los acusados la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON PREMEDITACION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con el Artículo 77 numeral 5º y 11º, y 83 ejusdem.

CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO

Al iniciar el Juicio Oral y Público en fecha 15 de enero de 2015, luego de verificar la presencia de las partes, procede el Fiscal 28º del Ministerio Público a ratificar el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los acusados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON PREMEDITACION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con el Artículo 77 numeral 5º y 11º, y 83 eiúsdem. Por su parte, la defensa pública rechazó la acusación fiscal, alegando la inocencia de su defendido a ser demostrado en el transcurso del debate, que debería concluir en una sentencia absolutoria. La defensa privada rechazó la acusación fiscal alegando que su de defendida era inocente, lo cual iba a demostrar en el transcurso del debate concluyendo en una sentencia absolutoria. Cedido el derecho de palabra a ambos acusados en su orden se les preguntó si deseaban acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos manifestando: “No Admito los Hechos”. Posteriormente se le preguntó si deseaban declarar, manifestando: “No”.

El juez DECLARÓ ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto que no comparecieron los testigos y expertos promovidos por las partes, se acordó suspender la continuación del juicio oral y público para el día 29 de enero de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

Siendo el día 29 de enero de 2015, día y hora fijados para la continuación del juicio oral y público al ser declarado abierto el debate e iniciarse la recepción de pruebas, en virtud de convocatoria realizada por este Tribunal acuden los ciudadanos:

1. Zabala Silva Hender Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-12.826.062, de nacionalidad venezolano, laborando actualmente en el CICPC en la Medicatura Forense, en sustitución del Experto: María del Carmen Garrido Grande, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso a la vista el Protocolo de Autopsia Nº N-A-357-10 de fecha 12-03-2010 inserto al folio 83 y 84 de la pieza V, se le tomó juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal, expuso: se trata de un cadáver masculino, de contextura regular, lo encontraron en un estado de putrefacción, la causa de la muerte por causa de herida de proyectil de arma de fuego, no se extrajo el proyectil, causa de la muerte por hemorragia interna y Schock Hipovolémico. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: fue a distancia al parecer lo sorprendieron por la trayectoria del proyectil, pudo haber estado de espalda, lo más probable fue que el occiso estuvo corriendo, su muerte no fue inmediata pero ya no tenía probabilidad de sobrevivir por la hemorragia, presentaba un solo impacto de bala, no puedo determinar el tipo de arma que fue utilizada eso le corresponde a los expertos en balística. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa respondió: a la persona la consiguen a las 48 horas por lo que indica el protocolo. Es todo”. A Preguntas formuladas por el Juez respondió: ese protocolo de autopsia es el que siempre usamos, lo más probable fue que forense fue al sitio del suceso, es todo.

2. Barrios Judith, titular de la cédula de identidad Nº V-6.252.698, a quien se le puso a la vista la experticia Nº 159 de fecha 20-04-2010 inserto al folio 84 y 85 de la pie IV y experticia Nº 168 de fecha 29-04-2010 inserta al folio 78 de la pieza IV, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal, expuso: la primera experticia fue un reconocimiento legal a unas evidencias que me fueron llevadas para su posterior análisis en la experticia 159 en él habían almacenados dos archivos de video película de Windows, creada el miércoles 09 de marzo del 2011, el segundo video de fecha miércoles 09 de marzo del 2011. La segunda experticia consistía en hacer un análisis y reconocimiento legal y fijación fotográfica la cual la suscribí con otra funcionaria, la Nº 168 estaba en regular estado de uso y conservación. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: No sé dónde fue colectada la evidencia ya que nosotros no nos encargamos de eso, simplemente nos llevan la evidencia para su estudio, no sé a qué hecho tenía relación la evidencia, me entregaron un CD, se le practicó fijación fotográfica en vivo de ese video con equipos especializados para ello, se hace para determinar la autenticidad del video y dejar constancia de algo que registró el video, el video que analizamos no había sido modificado, no recuerdo que imágenes habían en ese CD, ese video decía una hora pero no recuerdo la fecha. Es todo. Se deja constancia que ni la defensa pública ni la defensa privada realizaron preguntas. A Preguntas formuladas por el Juez respondió: Dure cinco años haciendo ese tipo de experticias, es todo.
En dicha audiencia se verificó la no comparecencia de los testigos y expertos promovidos por las partes, acordando suspender la continuación del juicio oral y público para el día Jueves 12 de febrero de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

En fecha 12 de febrero de 2015, siendo el día fijado para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público se dispuso diferir el acto para el día 19 de febrero de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

En fecha 19 de febrero de 2015, siendo la fecha fijada para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público, se constató que el Tribunal envió las respectivas boletas de citación a los testigos y expertos que debían comparecer a rendir declaración en el debate oral y público, verificando que no compareció ningún Órgano de Prueba, se procedió a alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Solicito que se incorpore por medio de su lectura al proceso la siguiente documental debidamente admitida como tal en la oportunidad legal correspondiente conforme al auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cual es:

3. Incorporación por su lectura del Protocolo de Autopsia Nº N-A-357-10 de fecha 12-03-2010 inserto al folio 83 y 84 de la pieza V, realizado por la Dra. María del Carmen Garrido Grande, en el cual se recogen los siguientes datos como relevantes: Nombre y apellido: MIGUEL JESUS BARRIOS MONTILLA. Fecha de muerte: 10-03-10. Fecha de la Autopsia: 12-03-10. Edad: 27 años. C.I.: V-16.495.645. CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA INTERNA. RUPTURA VASCULAR Y DE PULMON. HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX.

No habiendo comparecido a dicha audiencia los testigos y expertos promovidos por las partes se acordó suspender la continuación del juicio oral y público para el día Martes 10 de marzo de 2015 acordando librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

En fecha 10 de marzo de 2015, día y hora fijados para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público, una vez verificada la presencia de las partes se le cedió el derecho de palabra a la acusada Martínez Yuraima del Roció, quien expuso: Soy inocente de lo que se me acusa. Ante la incomparecencia de los testigos y expertos promovidos por las partes se acordó suspender la continuación del juicio oral y público para el día Jueves 26 de marzo de 2015 acordando librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

En fecha 26 de marzo de 2015, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público, se procedió a verificar la presencia de las partes y de los órganos de prueba, al efecto, se constató la no comparecencia de los órganos de Prueba y en consecuencia se acordó alterar el orden por lo que se procedió a incorporar para su lectura:

4. Incorporación por su lectura de la Experticia y Reconocimiento Legal Nº 9700-DFC-728-AVE-159 de fecha 20-04-2011, inserta al folio 84 de la pieza IV, suscrita por la detective Judith Barrios, en la cual recibió un disco compacto para realizar peritaje con la finalidad de practicar reconocimiento legal, verificación de contenido, coherencia técnica y fijación fotográfica de material suministrado concluyendo que se trata de dos grabaciones de videos almacenadas en un disco compacto…correspondiente a 80 minutos de grabación haciendo la descripción de dos archivos de videos en su descripción meramente técnica para un total de un mil cuatrocientos cincuenta y ocho (1.458) imágenes que se anexan hasta el folio 98 de la pieza IV, quedando la misma incorporada para su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificada dicha incomparecencia se acordó suspender la continuación del juicio oral y público para el día Jueves 16 de abril de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.
En fecha 16 de abril de 2015, se acordó la continuación del juicio oral y público, previa verificación de la presencia de las partes, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado González Sánchez Edwin Enrique, una vez impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 del Código Orgánico Procesal Penal y asistido de su defensa, expuso:

“….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan”.

Igualmente solicitó el derecho de palabra a la acusada Martínez Yuraima del Rocío, y una vez impuesta del precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 del Código Orgánico Procesal Penal y asistida de su defensa expuso:

“….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan”.

Verificada la incomparecencia de los órganos de prueba promovidos por las partes se acordó suspender la continuación del juicio oral y público para el día Jueves 07 de mayo de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

En fecha 07 de mayo de 2015, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público se procedió a verificar de la presencia de las partes y se le concedió el derecho de palabra al acusado González Sánchez Edwin Enrique y expuso: “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra a la acusada Martínez Yuraima del Rocío, y expuso: “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan”.

Verificada la incomparecencia de los órganos de prueba promovidos por las partes se acordó suspender la continuación del juicio oral y público para el día 26 de mayo de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

En fecha 26 de mayo de 2015, verificada la presencia de las partes se procedió a dar continuación a la audiencia oral y pública evacuando al funcionario:

5. Jerhton Jesús Chacón Barrera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.259.118, nací en San Juan del Colon Estado Táchira, en fecha 22-12-1983, de 31 años de edad, estado civil soltero, grado de técnico superior, laborando actualmente como Funcionario de la División Nacional contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le tomó el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal a los fines de interpretar una Inspección Técnica de un Cadáver: Procedió a leer la Inspección Ocular del Cadáver Nº 354, de fecha 10/03/2010, suscrita por su persona y el funcionario David Rangel, la cual se encuentra inserta en los folios 79, 80, 81, 82 y 83 de la pieza IV . A preguntas realizadas por la representación Fiscalía respondió: nos trasladamos al mismo sitio del lugar, se fija el cadáver, se fija las heridas, y se traslada el cadáver. Una herida en la región costal derecha, una en la región frontal, y una en la región deltoide. La región abdominal. Frontal es en la cabeza. La región costal es el área del abdomen. En el sitio del suceso se recolectó tres conchas y un vehículo. Las conchas se encontraban adyacentes al vehículo moto. No recuerdo si había más personas. Suscribo el acta con el ciudadano David Rangel. Una vez que somos informados que sucedió el hecho nos acercamos al lugar. Y de la distancia al que nos encontrábamos al lugar seria a unos 10 minutos. Es todo. Se deja constancia de que ni la Defensa ni el Juez realizaron preguntas.

Verificada la incomparecencia de los restantes órganos de pruebas promovidos por las partes se acordó suspender la continuación del juicio oral y público para el día Martes 16 de junio de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

En fecha 16 de junio de 2015, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público se procedió a verificar de la presencia de las partes y se le concedió el derecho de palabra al acusado González Sánchez Edwin Enrique, quien expuso: “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la acusada Martínez Yuraima del Rocío, y expuso: “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan”. Verificada la incomparecencia de los restantes órganos de prueba promovidos por las partes se acordó suspender la continuación del juicio oral y público para el día Martes 07 de julio de 2015. Se acordó librar boleta de citación del funcionario David Rangel en Porlamar, Experto Hernández Marilux adscrita al Sebin, y los testigos referenciales promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

En fecha 07 de julio de 2015, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público una vez verificada la presencia de las partes se evacuó el testimonio de los ciudadanos:

6. Miriam Coromoto Montilla Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.674.712, nacida en Caracas, en fecha 13-09-1955, de 59 años de edad, estado civil viuda, grado de Instrucción 3º año de bachillerato, profesión u oficio pastora, a quien se le tomó el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal, exponiendo: “…La imputada que se encuentra en este lugar, duro 3 meses de amorío con mi hijo, luego de tres meses la dejó y no quiso más nada con ella, ella siguió buscándolo, lo seguía, lo perseguía, no lo dejaba tranquilo, a cualquier sitio que mi hijo iba, ella estaba allí. Yo le dije que tanto buscaba a mi hijo si ella tenía a su esposo y sus hijos. Yo creo que ella estaba obsesionada con mi hijo. Antes que mi hijo muriera ellos duraron 3 meses, mi hijo me contó que sí estuvo con ella. Ella no se conformó, Yuraima en vista que mi hijo no le hizo más caso a ella, en el sector Trapichito mandó una chica llego con una caja, mi hijo estaba con su mujer en Menca y salgo yo porque lo estaban llamando a él, y le dije a la muchacha que deseaba, y me dijo que buscaba a mi hijo porque una persona le mandó una cosa, le mandó una urna, me dijo que no sabía quién le había enviado y yo le dije que había sido Yuraima la chica, como a las 11 mi hijo me llama y me dijo que la china le escribió que no recibió lo que le mandó, que la próxima no lo contaría. Pasa al tiempo y ella le dijo que lo iba a mandar al Rodeo porque ella tenía amistades allá, yo le decía que tuviera cuidado con ella porque por el sector tenía fama de ser peligrosa. El día 09-03-2010 ella se presentó a mi casa a las 11 de la noche, mi hijo salió, no supe cuánto tiempo ellos duraron hablando porque me quedé dormida. Al día siguiente matan a mi hijo, y ella era la única que sabía que mi hijo iba a la Bimbo, en el video vi que a mi único hijo lo mataron tres hombres. Mi hijo era trabajador. En la audiencia preliminar con la doctora Gledys Carpio, le pregunta como su hijo murió el 10-03-2015, y ella se comunicó con los sicarios por el celular de su hijo. Ella le confesó a la doctora Gledys Carpio que si estaba hablando con ella. Es todo”. A Preguntas realizadas por el representante Fiscal respondió: “…El móvil por el que mandó a matar a mi hijo porque ella no se conformó que mi hijo no quería más nada con ella. Edwin González comenzó una perseguidora con mi hijo. En una oportunidad por teléfono mi hijo me dijo que Yuraima lo había amenazado de muerte. Yuraima lo llamaba en exceso a toda hora. Edwin González también tuvo altercado con mi hijo porque mi hijo en una carnicería él lo paro y le dijo que sabes que lo voy a matar y mi hijo le dijo varón quédate tranquilo, y en una segunda oportunidad mi hijo me dijo que Edwin estaba en una cancha y quería que yo lo conociera. El motivo por el cual Edwin amenazó a mi hijo era celos para hacerle ese seguimiento a mi hijo. En la vereda a Edwin lo conocen como el Rosipopi porque se mete con todo el mundo. Edwin y Yuraima tienen dos hijos. Implicados tengo conocimiento también de Héctor Cabeza de caja. Yuraima confesó en la Audiencia preliminar que tenía intercambio de llamadas con el teléfono de mi hijo. Sé que mi hijo estuvo hablando el día anterior a su muerte, y al día siguiente nadie sabía que mi hijo iba para la empresa Bimbo, él se iba a trasladar a buscar trabajo. Me enteré de la muerte de mi hijo porque llegaron unos vecinos que de Caracas habían llamado para informar que mi hijo lo habían matado. Hubo una persona que me dijo que ella estaba presente. Mi hijo llevaba ese día su teléfono celular. El celular que llevaba mi hijo no fue recuperado. En el video sale que el momento que él está dando la planilla llega una persona y le quita el celular y cuando el voltea le dan unos disparos. Como se explica que el teléfono lo tenía Edwin González. Es todo”. A Preguntas realizadas por la defensa privada respondió: “…Mi hijo y Yuraima duraron tres meses de amorío. Mi vivienda de la vivienda de Yuraima es relativamente cerca. Nunca tuve amistad con Yuraima porque su hermano estuvo en la Granja Oasis, y tuve comunicación con ella solo en una oportunidad que le dije que dejara tranquilo a mi hijo. En mensaje ella le dijo a mi hijo que el no agarro lo que ella le había enviado que la siguiente no la iba a contar. Yo vi ese mensaje. Yo no vi el mensaje pero la última persona que habló con mi hijo fue ella que sabía que él iba para la Bimbo. Él vivía en Menca con su hijo pero el día anterior a su muerte él se quedó en mi casa porque me pidió ayuda para sacar una copia de los currículums. Yo solo vi en esa oportunidad ese mensaje, no vi otros. Al momento de su muerte él vivía con su mujer. Mi hijo no tuvo hijos con Yuraima. Yo no estuve presente al momento que lo amenazó, yo saco que siempre estuvo con amenazas con mi hijo, solo leí la amenaza de cuando le envió el mensaje de que no recibiste lo que le mande la próxima no la cuentas. Yo no estuve en la conversación del día 09 pero uno como madre sabe, si ella siempre lo iba a buscar quien más podía saber. Yo esos días de la muerte de mi hijo tenía el teléfono 0416-458-22-92, ya no tengo ese número. Es todo”. A preguntas realizadas por la defensa pública respondió: “…La chica fue a mi casa a llevar el paquete vive en la vereda, era la novia de la hermana de la imputada. Si la conozco pero no sé el nombre. No tuve conocimiento de la ida de mi hijo a la Bimbo. Yuraima si sabía que mi hijo iba a la Bimbo por el seguimiento que ella le hacía a mi hijo. Yo digo que ella si sabía que él iba a la Bimbo porque ella fue la única que habló con él la noche del 09. Ella lo amenazó que si el no agarró la primera iba a agarrar la segunda. Cuando mi hijo me dijo que fuera a conocer a Rosepope no lo conocí en ese momento porque llegué y no estaba. Yo no observé cuando lo amenazó. Yo no escuché la amenaza pero mi nieto de 3 años me dijo que un señor amenazó a mi hijo con darle unos tiros. Yo vi el video donde mataron a mi hijo en mi casa, que se lo pedí a la Fiscalía y como el video se había desaparecido, mi hermano lo pidió en la Bimbo y yo le saqué una copia y yo lo vi sin el permiso de nadie. Es todo”. A preguntas realizadas por el Juez respondió: “…No estaba presente cuando mataron a mi hijo. Edwin Enrique era pareja de Yuraima. Cuando Yuraima estaba con mi hijo durante los 3 meses si tenía conocimiento con Edwin Enrique. Ellos estaban juntos y mantenía relaciones amorosas con mi hijo. Del acoso yo saco que Yuraima lo mandó a matar y que Edwin lo mandó a matar por celos. Nunca vi ninguna amenaza contra mi hijo de ellos. Yo tuve conocimientos de las amenazas y que lo seguían por mi nuera que me contó. Mi nieto de 3 años me contó que el señor Edwin había amenazado a mi hijo. Es todo”.

7. Maris Luz Hernández Rondón, titular de la cédula de identidad Nº V -14.788.738, nacida en Caracas, en fecha 25-11-1980, de 34 años de edad, estado civil casada, grado de Instrucción TSU Gerencia Publica, laborando actualmente como Experta de Análisis de Conexiones Funcionario adscrita al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional desde hace 9 años, a quien se le tomó el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal a los fines de exponer en cuanto a la Experticia de Relación de Llamadas que realizó en fecha 26-04-2011, inserta desde los folio 69 al 75, de la pieza IV, expuso: esta experticia la realicé yo, donde me solicitaron un cruce de análisis de conexiones entre los números 0412-994-04-46, 0412-907-86-95 y 0412-382-10-51, aportando para la misma un cd contentivo de Digitel, dando como resultado que 0412-994-04-46, 0412-907-86-95 tienen comunicaciones entre sí en 597 oportunidades, y se obtiene que del móvil celular 0412-382-10-51 no tiene comunicación con los prenombrados. Es todo”. A preguntas realizadas por la representación fiscal respondió: “…Tengo 9 años en la institución en la sala de análisis de Conexión del Sebin. En el cd de la compañía telefónica aparecen las tres relaciones de llamadas telefónicas. Pude individualizar de donde se emitían. Pude haber determinado donde se ubicaban pero no se me pidió, pero en el oficio solo se me solicitó el cruce de llamadas, que fue lo que hice. El primer número que se individualizó 0412-994-04-46 perteneciente a Parra Miguel. También se individualizó el número de teléfono 0412-907-86-95 siendo suscriptor Martínez Brisaida, titular de cédula Nº V-6.020.351. El análisis fue desde la fecha 02-03-2010 hasta el 27-04-2010. Cruce entre los 0412-994-04-46, 0412-907-86-95 tienen comunicaciones entre sí en 597 oportunidades, de la persona Brisada salen 335 mensajes a Miguel, y 262 mensajes de Miguel a Brisaida, del número 0412-382-10-51 perteneciente a Rivas Kendris 21.284.050 se pudo obtener que recibió 4 llamadas entrantes. Es todo”. A preguntas realizadas por la defensa privada respondió: “…En mi experiencia como análisis la cantidad de llamadas obtenidas en este análisis de comunicación es normal. Este número se da más entre pareja, amantes es lo que me dice mi experiencia. El número 0412-382-10-51 no tiene comunicación con los teléfonos de Brisaida ni Miguel. El cd se regresa conjuntamente con los gráficos y las actas policiales. Es todo”. Se deja constancia de que ni la defensa pública ni el Juez realizaron preguntas.
Se deja constancia que se procedió a incorporar por su lectura, conforme al 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia de Relación de Llamadas de fecha 26-04-2011, inserta desde los folio 69 al 75, de la pieza IV, relativa al análisis cruce de conexiones entre los números 0412-994-04-46, 0412-907-86-95 y 0412-382-10-51, aportado por la empresa de telecomunicaciones Digitel.
8. Juliely Ríos Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.457.196, nacida en Guatire, estado Miranda, en fecha 04-07-1985, de 30 años de edad, estado civil soltera, grado de Instrucción 4º año de bachillerato, profesión u oficio manicurista, a quien se le tomó el juramento de ley y se le impuso de los artículos 49.1 de la, exponiendo: “…Soy la madre de los hijos del hoy occiso, me llamaron que a mi esposo lo habían matado. Me llamó la mamá del hoy occiso quien me dijo que él había ido a la Bimbo a llevar un currículo, me volvieron a llamar del teléfono de él que lo fuera a recoger porque lo habían matado en la Bimbo. Fui a la Bimbo y efectivamente me dijeron que lo habían matado. Es todo”. A preguntas realizadas por la representación Fiscal respondió: “…El papá de mis hijos y yo duramos 8 años de relación. El día que muere no tuve comunicación con él. Tuve comunicación con él el día 09-03-2015 quien me dijo que el día siguiente iba a llevar un currículo a la Bimbo y que después nos iba a ver. No tengo conocimiento quien más sabía que él iba a llevar el currículum a la Bimbo. Él tuvo una relación con Yuraima. El papá de mi hijo duró con Yuraima 3 meses. Según el padre de mi hijo había terminado la relación con Yuraima y que era ella quien lo seguía buscando. Yo fui testigo de una amenaza cuando fui a buscarlo a la casa de su mamá porque paso el día con mi hijo, cuando íbamos por el Torreón se bajó un hombre de una camioneta gris y le dijo que no lo mataba allí porque estaba con su hijo. Después supe que esa persona se llamaba Edwin y le dijeron rosipopi. Él le dijo te voy a dar azuquita, no te mato porque andas con tu hijo, tu sabes lo que pasa. Edwin no andaba armado. Mi hijos se pusieron nerviosos y agarramos un taxi, pero no me contó el motivo por el cual sucedió eso. Mis dos hijos presenciaron la amenaza. Del número que me llamaron 0412-908-30-66, no lo recuerdo con claridad, era el teléfono del papá de mi hijo y me dicen que vaya a la Bimbo a recoger mi gallo muerto y me colgaron. Cuando me acerqué pregunté y me dijo el vigilante que no me podía dar información y luego que reclamé me dijo que si lo habían matado y se lo llevaron los PTJ. Mucho tiempo después supe que Edwin estaba involucrado. Después de los hechos me dijeron que había sido la persona con quien él había mantenido una relación y la pareja de esa persona. Es todo”. A preguntas realizadas por la defensa pública respondió: “…La fecha cuando sucedió la amenaza no la recuerdo. Creo que fue…sucedió el mismo año de su muerte. Tuve conocimiento porque según era la primera vez que lo amenazaba pero luego había sucedido en su trabajo en Valle Arriba y luego en Valle Arriba, y luego me contó que le decían rosipopi. Para la fecha ya no teníamos una relación. El me manifestó que al día siguiente iba para la Bimbo para ir a su casa. Para el momento el papá de mi hijo tenía una relación con Nadel. Es todo”. A preguntas realizadas por la defensa privada respondió: “…Al momento de su muerte ya no éramos pareja. Teníamos full comunicación porque estábamos en proceso de construir una casa para nuestros hijos. Él me dijo de su relación con Yuraima, y que tenía otra relación. Al principio me lo negó pero después me dijo que si había pasado. La persona que vivía en el sector se llamaba Yuraima y al momento de su muerte tenía una relación otra relación con otra persona llamada Yuraima. Mientras vivió conmigo él tuvo una relación amorosa con la ciudadana Yuraima Martínez. Tengo entendido que la persona Yuraima Martínez es cómplice de la muerte del papá de mis hijos y Edwin Rosepopi también. Sé que ellos son cómplices por todas las investigaciones, las llamadas telefónicas. Mi hijo mayor va a cumplir 9 años. Todo eso lo sé porque su mamá que está montada en el caso me ha dicho todo lo que ha sucedido. Todo lo que sé es porque me lo ha dicho la abuela de mis hijos. Es todo”. A preguntas realizadas por el Juez respondió: “…Mi hijos tenía 3 y 2 años cuando sucedió la amenaza de Rosipopi contra el papá de mi hijo. Mi hijo a esa fecha si hablaba. El papá de mi hijo me manifestó que Yuraima Martínez y el mantuvieron una relación de 3 meses. El teléfono de Miguel Jesús no sé qué paso con ese teléfono. Me llamaron del teléfono de él, un hombre pero no se decir quién. Es todo”.

9. Oscar Enrique Montilla Sequera, nacido en Caracas, en fecha 08-11-1962, de 52 años de edad, estado civil casado, grado de Instrucción bachiller, profesión u oficio pastor, titular de la cédula de identidad Nº V-6.389.548 a quien se le tomó el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y expuso: “…Yuraima desde hace tiempo habían tenido una relación y supe que hubo una persecución hacia mi sobrino de los cuales venia yo de la iglesia y me encontré que la ciudadana Yuraima estaba en una conversación con mi hijo y le digo que como esa noche que ella tuvo conocimiento de que él iba a la Bimbo. Supe que Rosipopi amenazó a mi sobrino cuando venía con su esposa actual y sus hijos, no estaba allí, pero su mujer no los comentó. Existió una amenaza de muerte, el día de su cumpleaños le manda una caja negra, y como no lo recibió Yuraima le dijo que no la iba a contar más. El día martes lo sacó de la casa para hablar y al día siguiente lo matan. Si había una persecución, una amenaza y luego lo matan. Es todo”. A preguntas realizadas por la representación fiscal respondió: “…tengo conocimiento que compartieron juntos Yuraima y mi sobrino desde la infancia. Yuraima y mi sobrino quería retomar la relación con él. Yo no conocía a Yuraima ni a Rosepope. Estábamos en la casa cuando llegó una vecina con la caja negra. El sobrino manifestó que Yuraima había enviado una caja. Ella le dijo que te salvaste de esta pero la próxima no la vas a contar. Era una caja negra, no sé que era. El en una oportunidad me contó de la situación del acoso y las amenazas. El si comentaba que Edwin alias Rosepope lo perseguía por celos. En el momento estaban los niños presentes. Mi sobrino perdió la vida el 10 de marzo de hace 5 años. Recibí una llamada de mi esposa que mi sobrino había muerto y me dirigí a la Bimbo. Tengo conocimiento que está involucrado en esos hechos Yuraima y Rosepope. Tengo conocimiento que fueron ellos dos los que lo amenazaron de muerte. Es todo.” A preguntas realizadas por la defensa pública respondió: “…La esposa actual era Yuli Ríos. Para la fecha era su mujer. Si hay una persecución por acoso porque mi sobrino no quería compartir más con Yuraima eso comenzó a despertar en ella un celo una persecución contra él. La que llevó la caja era morena bajita como de 20 años. En ese momento estábamos en la casa cuando le llevaron esa caja, mi actuación era que eso no estaba legal, porque Yuraima era la que tenía que llevar la caja. Es todo”. A preguntas realizadas por la defensa privada respondió: “…Había una relación de acercamiento de Yuraima hacia mi sobrino por eso se crearon esos conflictos. El cumpleaños de mi sobrino fue en enero. La joven que llevó la caja manifestó que lo había enviado Yuraima, no recuerdo el nombre. El nos manifestaba que recibía mensajes de persecución y acoso, él le respondió que lo dejara en paz. Yo vi los mensajes. Es todo”. A preguntas realizadas por el Juez respondió: “…El mensaje que vi él le decía que lo dejara en paz. Ella le decía que quería estar con él. La caja negra la recibió en vida Miguel Barrios. Me manifestó que había recibido la caja, la recibió y lo manifestó. El tenia un teléfono que no apareció es todo”.

10. Juraima Nadeska Ramírez Franceschini, titular de la cédula de identidad Nº V-13.146.754, nacida en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08-11-1976, de 38 años de edad, estado civil soltera, grado de Instrucción TSU contabilidad, profesión u oficio estilista y expuso: “…yo tenía 5 meses viviendo con el hoy occiso, esa noche decidió quedarse en la casa de su mamá porque ella lo iba a ayudar a llevar unos currículum, estuvimos hablando hasta la medianoche y al otro día supe que había muerto. El me manifestaba que Yuraima Martínez lo acosaba lo amenazaba. En una oportunidad ella le dijo que no recibió la caja pero que la próxima no la contaba. Ella le dijo que lo iba a denunciar en la fiscalía, pero era él, quien debía denunciarla. Es todo”. A preguntas realizadas por la representación fiscal respondió: “…El perdió la vida el 10 de marzo. El día anterior se había quedado en la casa de su mamá. Hablamos ese día como hasta la 9 de la noche. Sé que Edwin está involucrado porque él me manifestó que antes de salir conmigo estuvo saliendo con Yuraima, que luego había tenido problemas con Rosepope, yo le decía que se quedara tranquilo, era con la única persona que él había tenido problemas. Yuraima lo amenaza que respondiera por su hijo, que lo iba a denunciar a la Fiscalía, el día de su cumpleaños le envió una caja que nunca supimos que era. Lo único que yo vi fue un mensaje donde ella le dijo que ella lo iba a citar en la Fiscalía y le dije que no respondiera. Lo quería denunciar en la Fiscalía porque ella alegaba que el hijo de ella era de él pero estaba presentado por otro. Mi suegra me pasó un mensaje que Yuraima le había enviado una caja y le dijo que de esa se salvó pero la próxima no la cuenta. Es todo”. A preguntas realizadas por la defensa privada respondió: “…El no me dijo que iba a buscar trabajo en la Bimbo. Vivimos juntos 5 meses. El me manifestó que Yuraima le había dicho que ese hijo era de él, que él si le veía rastro pero no sabía porque no tenía nada legal de él. Hay pruebas en los mensajes que ella le mandaba. Y con los únicos que tuvo problemas fue con ellos dos. Cuando le enviaron la caja yo no estaba allí, él me enseñó el mensaje en mi casa, y le dije que no le respondiera. El me mostró el mensaje que esa la contó pero la próxima no, cuando lo amenazó el ciudadano Edwin estaba con la mamá de sus hijos. Yo tenía conocimiento que Yuraima y él tenían un hijo. Mi suegra es la que dice de los avances de la investigación. Mientras estaba conmigo no tenía relación con otra persona. Es todo”. A preguntas realizadas por la defensa pública respondió: “… Cuando murió su pareja era yo. El día anterior él se quedó con su mamá. Yo vivo en Menca. El se fue con su mamá porque lo iba a ayudar con el currículum. No sé quien recibe la caja, la caja la envió el 11 de enero. Él se encontraba en la casa de mi suegra cuando le enviaron la caja. Es todo”. A preguntas realizadas por el Juez respondió: “…mi esposo me manifestó que había durado con Yuraima tenía 3 meses. Cuando mi esposo me comentó lo del hijo ese bebe tenía un año. Es todo”.

Verificada la no comparecencia de los restantes órganos de pruebas promovidos por las partes se acordó suspender la continuación del juicio oral y público para el día Jueves 23 de julio de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

En fecha 23 de julio de 2015, previa verificación de la asistencia de las partes se procedió a dar continuación al juicio oral y público se le concedió el derecho de palabra al acusado González Sánchez Edwin Enrique, quien expuso: “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la acusada Martínez Yuraima del Rocío, y expuso: “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan”. Verificada la incomparecencia de los restantes órganos de prueba promovidos por las partes se acordó suspender la continuación del juicio oral y público para el día 06 de agosto de 2015. Se acordó librar boletas de citación a los testigos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

En fecha 06 de agosto de 2015, siendo el día fijado para dar continuación al juicio oral y público, verificada la presencia de las partes, solicitó el derecho de palabra el acusado González Sánchez Edwin Enrique y una vez impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan. Igualmente solicitó el derecho de palabra la acusada Martínez Yuraima del Rocío, quien una vez impuesta del precepto Constitucional expuso: “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan. Constatada la no comparecencia de los restantes órganos de prueba se acordó suspender la continuación del juicio oral y público para el día Jueves 20 de agosto de 2015, ordenando librar boletas de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

En fecha 20 de agosto de 2015, verificada la presencia de las partes se dio continuación al juicio oral y público, solicitando el derecho de palabra la representación fiscal quien asumió el compromiso de hacer comparecer para la próxima fecha fijada a los testigos aun pendientes por evacuar. Seguidamente el Juez acordó librar boleta de citación a los testigos faltantes y suspender la continuación del juicio oral y público para el día Jueves 03 de septiembre de 2015.

El día 03 de septiembre de 2015, día y hora fijados para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público solicitó el derecho de palabra la representación fiscal con la finalidad de peticionar la práctica de la citación del ciudadano Chacón Larry a la dirección aportada por el Ministerio Publico. Cedido el derecho de palabra a la defensa pública solicitó al Tribunal se instara al Ministerio Publico para la ubicación inmediata y traslado a la sede del Tribunal a los testigos promovidos por el Ministerio Publico y se le hiciera la advertencia a los testigos de que su inasistencia vulnera lo establecido en la norma procesal. Se acordó librar boleta de citación ciudadano Chacón Larry y la suspender de la continuación del juicio oral y público para el día Jueves 17 de septiembre de 2015.

En fecha 17 de septiembre de 2015, verificada la presencia de las partes, se dio continuación al juicio oral y público solicitando el derecho de palabra la defensa publica quién solicitó notificación y resultas de mandato de conducción de los ciudadanos Alexander Bracho y Larry Chacón y el funcionario que realizó la inspección técnica del sitio del suceso, el cual se encuentra adscrito en la ciudad de Porlamar. La defensa privada solicitó el derecho de palabra con la finalidad de peticionar la admisión de dos pruebas nuevas (una testimonial relativa a la relación entre el occiso y su defendida y una documental, consistente en acta de nacimiento del hijo de la ciudadana Martínez Yuraima del Roció con la finalidad de demostrar la relación entre el ciudadano Miguel Barrios y su representada) Al respecto se le cedió el derecho de palabra la representación fiscal quien alegó que lo alegado por la defensa no constituye prueba manifestando su oposición. Concluidas las exposiciones de las partes el Juez procedió a declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa por cuanto dicha solicitud no se refería a una prueba nueva y las mismas son extemporáneas, no procedentes, las pruebas que argumentó la defensa no cumplen con lo establecido en la norma penal.

11. Exhibición de video de la cámara de seguridad aportado por la empresa Bimbo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificada la inasistencia de los restantes órganos de prueba se acordó librar boleta de citación al ciudadano Alexander Bracho a la dirección aportada por el Ministerio Publico, así como boleta de citación al funcionario David Rangel cual se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Porlamar. Asimismo se acordó solicitar las resultas del mandato de conducción librado al ciudadano Larry Chacón. Se suspendió la continuación del presente juicio oral y público para el día Jueves 01 de octubre de 2015.

En fecha 01 de octubre de 2015, siendo el día y fecha fijado para la continuación del juicio oral y público, se procedió a verificar la presencia de las partes constatando al inasistencia del acusado González Sánchez Edwin Enrique, en virtud de la ausencia del traslado del centro de reclusión Yare I, por lo que se suspendió la continuación del presente juicio oral y público para el día Jueves 08 de octubre de 2015

En fecha 08 de octubre de 2015, día fijado para dar continuación al juicio oral y público, ante la incomparecencia reiterada de los órganos de prueba se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó su imposibilidad de hacer comparecer al debate oral y público a los ciudadanos Chacón Larry y Alexander Bracho y al funcionario David Rangel y habiendo agotado la vía establecida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de dichas declaraciones en virtud del tiempo que ha transcurrido, aun cuando fueron debidamente citados por el tribunal. Se le concedió el derecho de palabra tanto a la defensa pública como a la defensa privada quienes manifestaron su acuerdo con lo expuesto por el Ministerio Publico.

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y decide en consecuencia prescindiendo de la declaración de los ciudadanos los ciudadanos Chacón Larry y Alexander Bracho, así como la del funcionario David Rangel, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se da por TERMINADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, por lo que se procedió a ceder la palabra a la representación fiscal, a los fines de que ejerciera sus alegatos y conclusiones. Realizadas las conclusiones de la Representación Fiscal se concedió el derecho de palabra a la defensa privada de la acusada y a la defensa pública del acusado para igual fin. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes con el propósito de ejercer la posibilidad de replicar.

Una vez finalizada las exposiciones de la representación fiscal y la defensa pública y privada se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien expuso:

“…Yo vengo a declarar que si estoy convencido que Edwin y Yuraima fueron los responsables de la muerte de mi hijo. Yo nunca dije que mi hijo me había avisado que iba para la Bimbo, dije que la única que no sabía que era yo. La funcionaria que habló en referencia a las llamadas, yo fui testigo que ella acosaba a mi hijo, que él tiene una mujer que es la mamá de mis nietos, en la preliminar ella confesó que ella recibía llamadas del teléfono de mi hijo, cuando mi hijo no estaba en esta tierra. El habla del video y allí le quitan el teléfono, como es posible que ella recibiera llamadas del teléfono de mi hijo, cuando ese teléfono fue robado el día que murió. Para el que tiene hijo es terrible que le quiten la vida. El juez dijo que esto es celos. La gente de la vereda sabe que ella acosaba a mi hijo. Ellos directamente no agarraron una pistola, pero son responsables de la muerte de mi hijo. Yo no voy a hablar de chismes, Dios es un Dios de Justicia y que ellos paguen el hecho que mi hijo no está, y que mis nietos están en psicólogo porque les hace falta su hijo. No es justo que le quitaran la vida. Pido justicia. Es todo”.

Para concluir la audiencia este Juzgador interrogó a la acusada Martínez Yuraima del Roció acerca de su exposición final, quien accedió a declarar en los siguientes términos:

“…La relación comenzó el 14-12-2007 hasta el día que el muere, tenemos un hijo que tiene 6 años de edad. Nunca lo acosé era una relación totalmente abierta el iba y venía. No hicimos vida en común. Si lo llamé si hable con él, un día antes que falleciera hablamos por mensajes desde las 11 hasta las 2. Hablamos de su hijo de las cosas que quería hacer, me dijo que iba a Caracas a llevar unos currículos y que luego pasaba de la Bimbo. Me separaron de mi bebe cuando tenía dos años. Que lastima que se perdió el cd donde estaban los mensajes donde hablaba de su hijo. Es todo”.

Finalmente se le interrogó al acusado González Sánchez Edwin Enrique acerca de su exposición final y expuso:
“…Estoy separado de Yuraima desde el 2008. Cuando fui a ver por qué Yuraima estaba presa fue cuando me dijeron que estaba involucrado en ese delito y no como dicen que me agarraron en un sector tres. Tengo 4 años y medio preso, me fui en 99 del sector 1 de Trapichito, viví en Valencia, en Guatire, desde el año 99 no viví en ese sector, fue poquitas las veces que fui para ese sector por mis hijos, para que digan que yo me la pasaba por allí. Ninguno de las personas que vinieron por aquí pueden decir que me conocen. Es todo”.

Acto seguido se declara CERRADO EL DEBATE, procediendo a dictar la dispositiva del fallo.

CAPITULO CUARTO
DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

El Ministerio Público atribuyó a los acusados la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON PREMEDITACION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con el Artículo 77 numeral 5º y 11, y 83 ejusdem.

Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1º Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449,450, 453, 456 y 458 de este Código.

Articulo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
5. Obrar con premeditación conocida.
11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

Artículo 83: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Se evidencia de actas la presentación en juicio de los siguientes medios de prueba, los cuales se proceden de seguidas a valorar:

1. Zabala Silva Hender Alexander: experto, médico forense, quien actúa en calidad de intérprete del Protocolo de Autopsia Nº N-A-357-10 de fecha 12-03-2010 inserto al folio 83 y 84 de la pieza V, suscrito por el médico forense María del Carmen Garrido Grande, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Afirma que se trata del protocolo de autopsia realizado al cadáver masculino, de contextura regular, el cual se encontraba en estado de putrefacción. Causa de muerte: herida de proyectil de arma de fuego, no se extrajo el proyectil, causa de la muerte por hemorragia interna y Schock Hipovolémico, por la trayectoria del proyectil lo recibió a distancia y por la espalda, un solo impacto de bala, no se trató de una muerte inmediata, sin embargo no había probabilidad de sobrevivir.

Valoración de la experticia del protocolo de autopsia: De conformidad con lo establecido en el Artículo 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se recibe la declaración del experto y al ser analizada dicha declaración conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que la misma deja comprobado en juicio la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL JESUS BARRIOS MONTILLA, causado por heridas de arma de fuego a consecuencia de lo cual la muerte se produce por un shock hipovolémico, por lo que este Tribunal de juicio le otorga pleno valor probatorio a los efectos de determinar la muerte del ciudadano MIGUEL JESUS BARRIOS MONTILLA, dejando completamente demostrado en juicio la comisión de un hecho punible que merece pena corporal establecido en el artículo 405 del Código Penal, esto es la muerte de una persona.

2. Barrios Judith, quien declara acerca de dos experticias: 1. Experticia Nº 9700-DFC-728-AVE-159 de fecha 20-04-2010 inserto al folio 84 y 85 de la pie IV y experticia Nº 9700-228-DFC-0829-AVE-168 de fecha 29-04-2010 inserta al folio 78 de la pieza IV, tratándose la primera de una experticia de un reconocimiento legal de evidencias almacenada en dos archivos de video de película de Windows, con fecha miércoles 09 de marzo del 2011. La segunda experticia consistía en hacer un análisis y reconocimiento legal y fijación fotográfica la cual estaba en regular estado de uso y conservación, sin embargo manifestó desconocer el sitio en el cual fue colectada la evidencia que fue suministrada, desconoce con que hecho tenía relación la evidencia, le fue entregado un CD del cual se le practicó fijación fotográfica en vivo del video, deja sentado que las fijaciones fotográficas se realizaron con equipos especializados con la finalidad de determinar la autenticidad del video, dejando constancia de lo que en el mismo se registró. Se deja constancia que el mismo no había sido modificado.

Se deja constancia que las mismas son incorporadas por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Valoración de la declaración de la experta: De conformidad con lo establecido en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se recibe la declaración de la experta y al ser analizada dicha declaración conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que la misma deja comprobado mediante grabaciones realizadas en video de seguridad del momento en que ocurriera al muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL JESUS BARRIOS MONTILLA, causada por heridas de impactos de bala de arma de fuego.
Al ser adminiculada con el Protocolo de Autopsia Nº N-A-357-10 de fecha 12-03-2010 inserto al folio 83 y 84 de la pieza V, suscrito por el médico forense María del Carmen Garrido Grande y la incorporación del mismo mediante su lectura (conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal), concuerda en las circunstancia de modo lugar y tiempo en que sucedió la muerte del occiso a consecuencia de lo cual la muerte se produce por un shock hipovolémico. Este Tribunal de juicio le otorga pleno valor probatorio a los efectos de determinar día, lugar y hora de la muerte del ciudadano MIGUEL JESUS BARRIOS MONTILLA.

Al ser analizada dicho documento contentivo de Experticia Nº 9700-DFC-728-AVE-159 de fecha 20-04-2010 inserto al folio 84 y 85 de la pie IV y experticia Nº 9700-228-DFC-0829-AVE-168 de fecha 29-04-2010 inserta al folio 78 de la pieza IV, conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que al ser incorporado por medio de su lectura conforme al Artículo 341 eiúsdem, la misma corrobora por el medio legal y pertinente la muerte de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL JESUS BARRIOS MONTILLA, siendo la fecha de muerte 10 de marzo de 2010, documental que al ser valorada por este Tribunal de Juicio se le otorga valor probatorio al establecer las circunstancias de la muerte de la víctima identificada en la presente causa, la cual por sí sola no compromete la responsabilidad penal de la acusada toda vez que deberá ser adminiculada los restantes medios de prueba para establecer la certeza en la responsabilidad penal de los acusados y siempre que aporten evidencias de interés criminalístico en relación a los hechos enjuiciados.

3. Incorporación mediante su lectura del Protocolo de Autopsia Nº N-A-357-10 de fecha 12-03-2010 inserto al folio 83 y 84 de la pieza V, realizado por la Dra. María del Carmen Garrido Grande, en el cual se recogen los siguientes datos como relevantes: Nombre y apellido: MIGUEL JESUS BARRIOS MONTILLA. Fecha de muerte: 10-03-10. Fecha de la Autopsia: 12-03-10. Edad: 27 años. C.I.: V-16.495.645. CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA INTERNA. RUPTURA VASCULAR Y DE PULMON. HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX.

Valoración del documento contentivo de Protocolo de Autopsia Nº N-A-357-10 de fecha 12-03-2010 inserto al folio 83 y 84 de la pieza V, realizado por la Dra. María del Carmen Garrido Grande incorporado por medio de su lectura: Al ser analizado dicho documento contentivo de Protocolo de autopsia, conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que al ser incorporado por medio de su lectura conforme al Artículo 341 eiúsdem, se corrobora por el medio legal y pertinente la muerte de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL JESUS BARRIOS MONTILLA y la causa de muerte, documental que al ser valorada por este Tribunal de Juicio se le otorga valor probatorio al establecer la muerte del hoy occiso. Esta incorporación por su lectura no compromete la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que deberá ser adminiculada los restantes medios de prueba para establecer la certeza en la responsabilidad penal del acusado y siempre que aporten evidencias de interés criminalístico en relación a los hechos enjuiciados.
Al ser adminiculada con la declaración del experto forense Zabala Silva Hender Alexander quien actúa en calidad de intérprete del Protocolo de Autopsia Nº N-A-357-10 de fecha 12-03-2010 y la declaración de la experta Barrios Judith, quien declara acerca de dos experticias Experticia Nº 9700-DFC-728-AVE-159 de fecha 20-04-2010 inserto al folio 84 y 85 de la pie IV y experticia Nº 9700-228-DFC-0829-AVE-168 de fecha 29-04-2010 inserta al folio 78 de la pieza IV, dan fe solo de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurriera la muerte del occiso, no siendo medios de prueba que comprometan la responsabilidad penal de los acusados en los hechos por los cuales se encuentran sometidos a juicio.

4. Incorporación por su lectura de la Experticia y Reconocimiento Legal Nº 9700-DFC-728-AVE-159 de fecha 20-04-2011, inserta al folio 84 de la pieza IV, suscrita por la detective Judith Barrios, en la cual recibió un disco compacto para realizar peritaje con la finalidad de practicar reconocimiento legal, verificación de contenido, coherencia técnica y fijación fotográfica de material suministrado concluyendo que se trata de dos grabaciones de videos almacenadas en un disco compacto…correspondiente a 80 minutos de grabación haciendo la descripción de dos archivos de videos en su descripción meramente técnica para un total de un mil cuatrocientos cincuenta y ocho (1.458) imágenes que se anexan hasta el folio 98 de la pieza IV, quedando la misma incorporada para su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Valoración de la Incorporación por su lectura de la Experticia y Reconocimiento Legal Nº 9700-DFC-728-AVE-159 de fecha 20-04-2011, inserta al folio 84 de la pieza IV, suscrita por la detective Judith Barrios: se deja constancia que la misma fue valorada supra.

5. Jerhton Jesús Chacón Barrera, con la finalidad de declarar acerca de la Inspección Técnica de un Cadáver: Procedió a leer la Inspección Ocular del Cadáver Nº 354, de fecha 10/03/2010, suscrita en compañía del funcionario David Rangel, cursante a los folios 79, 80, 81, 82 y 83 de la pieza IV. Una vez en el sitio: Zona Industrial TERRINCA, frente a la Empresa Bimbo de Venezuela, vía pública Guarenas, estado Miranda, se fija el cadáver, las heridas, y se traslada el cadáver. Dejó constancia de haber fijado una herida en la región costal derecha, una en la región frontal, y una en la región deltoide derecha. Se recolectaron tres conchas adyacentes al vehículo tipo moto y un vehículo. Deja constancia de haber suscrito el acta con el funcionario David Rangel. Una vez que fueron informados que sucedió el hecho se acercaron al lugar.

Valoración de la declaración del funcionario actuante en el levantamiento del cadáver: De conformidad con lo establecido en los Artículo 200 y 338 en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se recibe la declaración del funcionario actuante en levantamiento del cadáver, cuya muerte tuvo lugar a tempranas horas de la mañana del día 10 de marzo de 2010, evidenciándose de esta manera la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL JESUS BARRIOS MONTILLA. Declaración que al ser adminiculada con la declaración del ciudadano Zabala Silva Hender Alexander, experto médico forense, quien actúa en calidad de intérprete del Protocolo de Autopsia Nº N-A-357-10 de fecha 12-03-2010 inserto al folio 83 y 84 de la pieza V, suscrito por el médico forense María del Carmen Garrido debidamente incorporada por su lectura (Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal), de conformidad con lo previsto en el artículo 337 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dejan probado y acreditado en juicio oral y público en forma lícita, legal y pertinente la muerte de una persona causada por heridas de arma de fuego a consecuencia de un shock hipovolémico, por lo que este Tribunal de juicio le otorga pleno valor probatorio a los efectos de determinar la muerte del ciudadano MIGUEL JESUS BARRIOS MONTILLA, dejando completamente demostrado en juicio la comisión de un hecho punible que merece pena corporal establecido en el artículo 405 del Código Penal, esto es la muerte de una persona.

Al ser adminiculada con la declaración de la experta Barrios Judith, (Experticia Nº 9700-DFC-728-AVE-159 de fecha 20-04-2010 inserto al folio 84 y 85 de la pie IV y experticia Nº 9700-228-DFC-0829-AVE-168 de fecha 29-04-2010 inserta al folio 78 de la pieza IV) y su incorporación por su lectura (Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal), dan fe de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurriera la muerte del occiso, sin llegar a comprometer la responsabilidad penal de los acusados en los hechos por los cuales se encuentran sometidos a juicio.

6. Miriam Coromoto Montilla Sequera, progenitora del occiso MIGUEL JESUS BARRIOS MONTILLA, hizo referencia al amorío de la acusada con su hijo occiso, el cual culminó en el lapso de tres meses, refirió el acoso sufrido en vida por su hijo de parte de la acusada, hizo referencia al episodio según el cual Yuraima le envió una caja en forma de urna y las amenazas sufridas. El 09-03-2010 la acusada acudió a su casa a conversar con su hijo a altas horas de la noche, alegó que era la única persona que sabía que su hijo iría a la Bimbo. Vio que el en el video a su hijo lo mataron tres hombres. Establece que el móvil fue no haberse conformado con la ruptura. Igualmente lo perseguía Edwin González, quien a su vez lo amenazó de muerte por motivo de celos, toda vez que tiene dos hijos con la acusada, hizo referencia a varios episodios de amenaza del acusado en contra del occiso; consideró que la acusada lo llamaba en exceso a toda hora. Se enteró de la muerte de su hijo por unos vecinos. Alega que al momento de la muerte su hijo portaba su celular y que vio el video. Nunca estuvo presente en los momentos en que su hijo recibió amenazas, deja constancia que no estuvo presente en el momento en que mataron a su hijo.

Valoración de la declaración del testigo referencial: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto considera este juzgador que la ciudadana afirma tener conocimiento solo de amenazas proferidas en contra de su hijo occiso, afirmando que dichas amenazas fueron perpetradas por los acusados, sin embargo al ser interrogada por el Juzgador manifiesta que no estuvo presente en el momento en que le causaran la muerte, por lo que no tiene conocimiento de los hechos debatidos en esta audiencia oral y pública y no aporta elemento alguno de interés criminalístico, no siendo posible atribuirle valor probatorio alguno. Este Tribunal de juicio no debe otorgarle valor probatorio a los efectos de los hechos enjuiciados en los que se pretende única y exclusivamente la búsqueda de la verdad, con lo que en consecuencia se evidencia que la presente declaración no aporta ningún elemento que pudiera sustentar y/o comprometer la responsabilidad penal de los acusados, ni por sí sola ni adminiculándola con los otros medios de prueba evacuados. Carece de valor probatorio al no hacer aporte alguno de evidencia de interés criminalístico.
7. Maris Luz Hernández Rondón, Experta de Análisis de Conexiones, adscrita al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, a los fines de exponer en cuanto a la Experticia de Relación de Llamadas que realizó en fecha 26-04-2011, inserta desde los folio 69 al 75, de la pieza IV, experticia en la cual le solicitaron un cruce de análisis de conexiones entre los números 0412-994-04-46, 0412-907-86-95 y 0412-382-10-51 desde el 02 de marzo al 27 de abril de 2010. Para tal fin descargó la información aportada en un cd en el que constaban las tres relaciones de llamadas (Digitel), del cruce de llamadas resultó que los números 0412-994-04-46 y 0412-907-86-95 tienen comunicaciones entre sí en 597 oportunidades, lo cual considera como normal entre parejas. Del móvil celular 0412-382-10-51 no tiene comunicación con los anteriores. No se pidió la individualizar de donde se emitían y ubicaban, solo cruce de llamadas. El numero 0412-994-04-46 pertenece a Parra Miguel. Del número de teléfono 0412-907-86-95 perteneciente a Martínez Brisaida salen 335 mensajes a Miguel, y 262 mensajes de Miguel a Brisaida. El número 0412-382-10-51 no tiene comunicación con los teléfonos de Brisaida ni Miguel.

Valoración de la declaración de la funcionaria policial experta en análisis de conexiones: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, con su declaración da fe de haber realizado el análisis de conexiones de llamadas telefónicas entre el 02 de marzo al 27 de abril de 2010, consistente en analizar y graficar cruce de llamadas de los números 0412-994-04-46, 0412-907-86-95 y 0412-382-10-51, según información obtenida de la empresa de telecomunicaciones Digitel, concluyendo que entre la acusada Martínez Yuraima del Rocío y el occiso se produjeron 597 comunicaciones. Entre el acusado Edwin González y los teléfonos de la acusada y el occiso no hubo contacto telefónico.
A dicha declaración se le otorga valor probatorio al tratarse de una deposición de un funcionario policial experto, cuyo resultado deriva de la información aportada por la empresa de telecomunicaciones, sin embargo la misma no aporta evidencia de interés criminalístico que comprometa la responsabilidad de los acusados, cuyo contacto en el caso de la acusada con el occiso es considerado por la experta como normal entre una pareja.
Al ser adminiculada a la Incorporación por su lectura del Análisis de Conexiones consistente en analizar y graficar el cruce de llamadas de los números 0412-994-04-46, 0412-907-86-95 y 0412-382-10-51, según información obtenida de la empresa de telecomunicaciones Digitel dan fe del análisis del registro telefónico sin que aportar evidencias de interés criminalístico que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, con los hechos investigados.
Este medio de prueba que al ser adminiculada con la declaración del ciudadano Zabala Silva Hender Alexander, experto médico forense, intérprete del Protocolo de Autopsia Nº N-A-357-10 de fecha 12-03-2010 inserto al folio 83 y 84 de la pieza V, suscrito por el médico forense María del Carmen Garrido debidamente incorporada por su lectura (Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal), de conformidad con lo previsto en el artículo 337 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y con la declaración de la experta Barrios Judith, (Experticia Nº 9700-DFC-728-AVE-159 de fecha 20-04-2010 inserto al folio 84 y 85 de la pie IV y experticia Nº 9700-228-DFC-0829-AVE-168 de fecha 29-04-2010 inserta al folio 78 de la pieza IV) y su incorporación por su lectura (Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal), no guardan relación alguna con los acusados para establecer su responsabilidad penal en los hechos debatidos en la presente audiencia oral y pública toda vez que solo dan fe de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurriera la muerte del occiso, sin llegar a comprometer la responsabilidad penal de los acusados.

Al ser adminiculado con la declaración del funcionario Jerhton Jesús Chacón Barrera, relativa a la Inspección Técnica de un Cadáver Nº 354, de fecha 10/03/2010, cursante a los folios 79, 80, 81, 82 y 83 de la pieza IV, se evidencia que las mismas no guardan relación alguna y en consecuencia no comprometen la responsabilidad penal de los acusados en la muerte del occiso.


Valoración de la incorporación por su lectura de la documental que contiene el Análisis de Conexiones, entre los números 0412-994-04-46, 0412-907-86-95 y 0412-382-10-51 desde el 02 de marzo al 27 de abril de 2010: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, al tratarse de una documental referida al análisis de cruce de conexiones de llamadas, que al ser adminiculada con la declaración del funcionario policial y experto hacen plena prueba del referido vaciado telefónico, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, siendo una evidencia de interés criminalística que carece de peso para fijar la responsabilidad de los acusados en los hechos. Una vez fijado legalmente el cruce de llamadas telefónicas que no determinan relación entre los perpetradores del homicidio y los acusados, se debe adminicular con medios de prueba contundentes tendientes a comprobar su participación en los hechos enjuiciados.
8. Juliely Ríos Ruiz, madre de los hijos del hoy occiso. Separada del occiso para el momento de su muerte quien se enteró de la muerte por una llamada telefónica de la progenitora del mismo y por una llamada del teléfono portado por el occiso. Por lo que se trasladó a la Bimbo constatando el hecho cierto de la muerte. La última oportunidad en que se comunicó con el occiso fue el día 09-03-2015 en cuya comunicación se enteró que iba a llevar un currículo a la Bimbo. Hizo referencia a la relación del occiso con la acusada la cual había terminado. Fue testigo de una amenaza en casa de su progenitora de parte de un ciudadano que se bajó de una camioneta gris quien le manifestó no poder matarlo en el sitio por la presencia del hijo del occiso enterándose con posterioridad que era Edwin (el acusado). El día de la muerte la llamaron del teléfono del occiso para avisarle, por lo que se apersonó al lugar de los hechos, posteriormente se enteró que Edwin y Yuraima estaban involucrados. Todo lo que supo de la investigación fue por la abuela de sus hijos.

Valoración de la declaración de la testigo referencial: Conforme a lo establecido en el Artículo 338 en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a valorar la declaración del testigo, de cuya declaración no se desprende circunstancia alguna de interés criminalístico a los efectos de los hechos enjuiciados, ocurridos el día 10 de marzo de 2010. Este Tribunal de juicio no debe otorgarle valor probatorio, toda vez que el testigo no realiza aporte alguno de interés criminalístico en contra de los acusados ni por sí solos ni adminiculados con otro medio probatorio, en consecuencia se evidencia que la presente declaración no aporta ningún elemento que pudiera sustentar y/o comprometer la responsabilidad penal del acusado, carece de valor probatorio al no hacer aporte alguno de evidencia de interés criminalístico.

9. Oscar Enrique Montilla Sequera, tío del occiso, quien hizo referencia a la relación que se dio entre la acusada Yuraima Martínez y su sobrino occiso, las amenazas proferidas a su sobrino por el acusado Edwin González las cuales tuvo conocimiento por referencia mas no presenció, de la encomienda enviada en forma de urna, de la visita de la acusada a la casa de la progenitora del occiso la noche anterior a su muerte, no conocía ni a Yuraima ni al acusado, que se enteró de la muerte de su sobrino por una llamada de su esposa y se dirigió a la empresa Bimbo, solo vio unos mensajes telefónicos.

Valoración de la declaración del testigo referencial: Conforme a lo establecido en el Artículo 338 en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a valorar la declaración del testigo, de cuya declaración no se desprende circunstancia alguna de interés criminalístico a los efectos de los hechos enjuiciados, ocurridos el día 10 de marzo de 2010. Este Tribunal de juicio no debe otorgarle valor probatorio, toda vez que el testigo no realiza aporte alguno de interés criminalístico en contra de los acusados ni por sí solos ni adminiculados con otro medio probatorio, en consecuencia se evidencia que la presente declaración no aporta ningún elemento que pudiera sustentar y/o comprometer la responsabilidad penal del acusado, carece de valor probatorio al no hacer aporte alguno de evidencia de interés criminalístico.

10. Juraima Nadeska Ramírez Franceschini, quien hacía vida de pareja con el hoy occiso en la época de su muerte, refiere igualmente tener conocimiento de las amenazas en contra del occiso y del episodio de la urna, solo tenía 5 meses juntos, tiene conocimiento del proceso por información de la progenitora del occiso.

Valoración de la declaración del testigo: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto considera este juzgador que la ciudadana no da fe de hecho alguno relacionado con la muerte de su concubino, no aporta elemento de interés criminalístico que guarde relación con los hechos debatidos en la audiencia oral y pública, no siendo posible atribuirle valor probatorio alguno.

11. Exhibición de video de la cámara de seguridad aportado por la empresa Bimbo, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Valoración de la reproducción de la grabación: Conforme a lo establecido en el Artículo 341 en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se valora la reproducción de la grabación consistente en el video de cámara de seguridad aportado por la empresa bimbo donde se evidencian los hechos ocurridos en fecha 10 de marzo de 2010, en el cual se observó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que originaron la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL JESUS BARRIOS MONTILLA, en virtud del ataque sufrido por impactos de bala en los que un ciudadano no identificado disparó en contra del occiso, de la reproducción de dicha grabación no se desprende circunstancia alguna de interés criminalístico a los efectos de los hechos enjuiciados, por lo que este Tribunal de juicio le otorgarle valor probatorio, a los efectos de verificar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitó la muerte del occiso.

Sin embargo es necesario dejar sentado que el video no realiza aporte alguno de interés criminalístico en contra de los acusados ni por sí solos ni adminiculados con otro medio probatorio, en consecuencia se evidencia que la presente reproducción no aporta ningún elemento que pudiera sustentar y/o comprometer la responsabilidad penal de los acusados, carece de valor probatorio al no hacer aporte alguno de evidencia de interés criminalístico.

Al ser adminiculada con 1. la declaración del ciudadano Zabala Silva Hender Alexander, experto médico forense, intérprete del Protocolo de Autopsia Nº N-A-357-10 de fecha 12-03-2010 inserto al folio 83 y 84 de la pieza V, suscrito por el médico forense María del Carmen Garrido debidamente incorporada por su lectura (Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal), de conformidad con lo previsto en el artículo 337 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, 2. con la declaración de la experta Barrios Judith, (Experticia Nº 9700-DFC-728-AVE-159 de fecha 20-04-2010 inserto al folio 84 y 85 de la pie IV y experticia Nº 9700-228-DFC-0829-AVE-168 de fecha 29-04-2010 inserta al folio 78 de la pieza IV) y su incorporación por su lectura (Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal) y 3. con la declaración del funcionario Jerhton Jesús Chacón Barrera, relativa a la Inspección Técnica de un Cadáver Nº 354, de fecha 10/03/2010, cursante a los folios 79, 80, 81, 82 y 83 de la pieza IV, ratifican en juicio por los medios legales y pertinentes las circunstancias en que ocurrió la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL JESUS BARRIOS MONTILLA, sin embargo se evidencia que las mismas no guardan relación alguna con los acusados para establecer su responsabilidad penal en los hechos debatidos en la presente audiencia oral y pública toda vez que solo dan fe de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurriera la muerte del occiso, sin llegar a comprometer la responsabilidad penal de los acusados.

La principal labor del Ministerio Público, en el presente juicio, consiste en:

1. Demostrar comisión de la muerte de una persona, en este caso de actas, del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MIGUEL JESUS BARRIOS MONTILLA, la cual quedó plenamente demostrada en la presente audiencia oral y pública con las declaraciones de los ciudadanos Zabala Silva Hender Alexander, experto médico forense, intérprete del Protocolo de Autopsia, con la declaración de la experta Barrios Judith, (Experticia Nº 9700-DFC-728-AVE-159 de fecha 20-04-2010 inserto al folio 84 y 85 de la pie IV y experticia Nº 9700-228-DFC-0829-AVE-168 de fecha 29-04-2010 inserta al folio 78 de la pieza IV) y su incorporación de dichas documentales por su lectura (Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal) y con la declaración del funcionario Jerhton Jesús Chacón Barrera, relativa a la Inspección Técnica de un Cadáver Nº 354, de fecha 10/03/2010, cursante a los folios 79, 80, 81, 82 y 83 de la pieza IV. De la suma de dichos medios de prueba se evidencia que las mismas no guardan relación alguna con los acusados para establecer su responsabilidad penal en los hechos debatidos. Solo dan fe de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurriera la muerte del occiso, sin llegar a comprometer la responsabilidad penal de los acusados.

2. Establecer que dicha muerte debe ser atribuida directamente al hecho intencional de los ciudadanos Martínez Yuraima del Rocío y Edwin Enrique González Sánchez: Por lo que se concluye que, de la valoración del acervo probatorio traído a juicio oral y público por la representación fiscal no se desprende elemento probatorio que permita determinar y/o comprometer la responsabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible comprobado.

El ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, de lo que se desprende que para poder considerar a una persona culpable y como consecuencia de ello, responsable de un delito y merecedor de la pena corporal que el mismo importa, es menester que exista plena prueba del cuerpo del ilícito que se le imputa así como de su participación en el mismo, pues en caso contrario, por aplicación directa de este derecho, debe ser considerado inocente y libre de cualquier responsabilidad en el mismo.

La labor del Ministerio Público en estos casos, es la de demostrar más allá de cualquier duda razonable que ha ocurrido un hecho punible y que el autor de éste es el acusado. Sin embargo, en el presente proceso la representación del Ministerio Público, solo logró demostrar la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL JESUS BARRIOS MONTILLA, mas no logró comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos hasta hoy acusados y en consecuencia desvirtuar la presunción de inocencia que los ampara desde el inicio del presente proceso penal, por lo que lo único razonable y ajustado a Derecho en el presente caso sería el ABSOLVER a Martínez Yuraima del Rocío y Edwin Enrique González Sánchez, de los cargos que le fueron formulados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON PREMEDITACION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con artículo 77 numerales 5 y 11 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, esto por haberse mantenido en su favor la presunción de inocencia que reconoce nuestra Constitución y así se decide.

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primeria Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: ABSUELVE, a los ciudadanos González Sánchez Edwin Enrique y Martínez Yuraima del Rocío, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-12.830.118 y V.- 14.495.155, de los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON PREMEDITACION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con articulo 77 numerales 5 y 11 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal. Esto por haberse mantenido en su favor la presunción de inocencia que reconoce nuestra Constitución.

SEGUNDO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y EXONERA al Estado al pago de las costas procesales contempladas en el numeral 2° del citado artículo, dada la naturaleza de la presente sentencia.

TERCERO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad Plena de los acusados, la cual se hace efectiva desde la sala de Audiencias, y por ende las cesaciones de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se deja constancia que una vez proferido el dispositivo del fallo la representación fiscal solicitó el derecho de palabra y expuso: “…El Ministerio Público en virtud de lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a interponer la Apelación Efecto Suspensivo en contra de la decisión conferida por este Tribunal y dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 742, de fecha 05-05-2005 que establece que si bien es cierto que el tribunal podrá otorga una libertad, el Ministerio Publico está facultado para ejercer dicha apelación y por tanto tendrá el lapso establecido en el mismo artículo, para fundamentar dicha apelación con efecto suspensivo. Es todo”.

Concluida la solicitud fiscal este Juzgador procede a suspender la libertad de los ciudadanos González Sánchez Edwin Enrique y Martínez Yuraima del Rocío.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “…Esta defensa realizará sus alegatos posterior al recurso de apelación fundamentado por el Ministerio Publico. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: “…Esta defensa considera que si no se logró probar en esta instancia que mi defendida está incurso en el delito imputado por el Ministerio Publico, considera que se le están violando sus derecho constitucionales, y fundamentare al igual que la Defensa Publica la contestación posterior a la fundamentación del Ministerio Publico. Es todo”

Se exoneró del pago de costas a las partes, en virtud que nuestra constitución, en su artículo 26 garantiza la Justicia gratuita.

CUARTO: El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 08 de Octubre del año 2015, conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente sentencia motivada en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ


DR. JOSE ANTONIO GARCIA MORAN.
LA SECRETARIA


Abg. Migdalia Díaz Rojas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento el día veintitrés (23) de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA SECRETARIA

Abg. Migdalia Díaz Rojas
Exp: 1U-1446-13/1U-1473-14