República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Barlovento.

Guarenas, 26 de octubre del año 2015.
205º y 156º
• Exp: 1823-15.

• Juez: Dr. José Antonio García Moran.
• Fiscal: Abg. Omar Jiménez. Fiscal 28° Del Ministerio Público. Edo. Miranda.
• Acusado: Marlon Omar Brando Mata. C.I. Nº V.- 26.029.151.
• Defensa: Abg. Ernesto Erebrie. Defensor Privado.
• Victima: Ninoska Yarlin Anzola Rengifo.
• Secretaria: Abg. Migdalia Díaz Rojas.
• Alguacil: Anderson Acosta.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral seguido en contra de del ciudadano MARLON OMAR BRANDO MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.029.151, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Presentada como fue la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, mediante la cual acusó al ciudadano MARLON OMAR BRANDO MATA, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo que, en fecha 17 de Octubre de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al término de la cual el referido Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, asimismo admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal y totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa; así como consideró procedente dictar el auto de apertura a juicio oral, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio en fecha 23 de Enero de 2015, y en fecha 07 de julio de 2015, se dio inicio al presente juicio oral y privado, dictando en fecha 19 de octubre de 2015, sentencia en su parte dispositiva al término del mismo, reservándose este tribunal el lapso de los diez (10) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

Capítulo I
De la Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

El presente proceso penal se inició en fecha 18 de Mayo del año 2014, con ocasión a la solicitud realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, mediante la cual puso a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al ciudadano MARLON OMAR BRANDO MATA, toda vez que se le imputo presuntamente ser la persona que en fecha 12 de mayo del año 2014, aproximadamente a las 11:48 horas de la noche, cuando presuntamente la ciudadana Yarlin Ninoska Anzola Rengifo, se trasladaba por el sector San Martín, cerca de la escuela abandonada, ubicada al lado del CDI de ese sector, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, con el objetivo de trasladarse a su residencia, cuando observó a un grupo de personas que compartían y tomaban licor cerca del lugar en una casa de familia de color verde y al pasar justo frente de ellos, un sujeto se paró del grupo, luego de llamarla y al no ser atendido decidió perseguirla, invitando a sus amigos a seguirla junto a él, siendo que ellos desistieron de la idea, y resultando que este ciudadano la persiguió en veloz paso, para luego someterla con fuerza, halándola, fue allí que se incorporó otro sujeto que lo acompaño y ayudo a someterla e introducirla dentro de la escuela, de esta manera presuntamente la despojaron de su ropa, para mientras uno la sometía con fuerza, el otro abusaba sexualmente de ella por la vagina, logrando ocasionarle escoriaciones y signos de violencia externa genital reciente, según el médico forense, luego de las pesquisas policiales, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron la identificación y aprehensión de los ciudadanos señalados por la víctima.

El Fiscal del Ministerio Público, en la apertura del debate, ratificó el escrito acusatorio interpuesto en contra del acusado y debidamente admitido por el Tribunal Primero en funciones de Control, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales presuntamente sucedieron los hechos, e indicó que en el transcurso del debate con los medios de pruebas promovidos y los cuales se evacuaran en el transcurso del debate, demostraría la responsabilidad penal del acusado.

Por su parte la Defensa Privada del acusado, quien hizo sus alegatos de rigor, entre otras cosas manifestó que siendo la oportunidad legal del articulo 327 en concordancia con el articulo 329 concatenado con el articulo 32 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal opone en esta oportunidad legal las cuestiones de inadmisibilidad opuestas anteriormente y declaras sin lugar y solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa del articulo 34 cardinal 4 ejudem. Estamos en presencia de una violación de intereses constitucional de caracteres insubsanable, el día de las madres 11 para amanecer el día 12, la ciudadana denuncia los hechos el día 14, se traslada al cicpc a practicarse un reconocimiento medico y ya el ciudadano Marlon se encontraba detenido, lo que a todas luces resulta violatorio del principio del debido y de muchos otras consagrados en la constitución nacional tal como lo presento la defensa en un escrito en otra oportunidad legal. Pidiendo la venia en su tribunal a su cargo hecha la solicitud de inadmisibilidad y el sobreseimiento de la causa y la correspondiente libertad del ciudadano, tal y como lo señalaba anteriormente los hechos que dieron origen a la presente causa, en horas de la madrugada del día domingo 11 y horas de la madrugada del día 12 cerca de una escuela abandonada cerca de un CDI, esta defensa técnica demostrara que mi representado es inocente de los hechos por los cuales esta siendo acusado, esta defensa demostrara que la detención fue practicada de manera extemporánea, demostrara que el reconocimiento medico practicado 3 días después de los hechos, pueden haber sido cometido por otra personas, estamos en un proceso que llego a esta fase por fallas en el sistema en el nivel de control, el cual lleva un año de vigencia con un joven detenido a la orden de un Tribunal, quedaran evidenciadas que ha incurrido esta ciudadana cuando fuese a que le hiciesen un reconocimiento medico legal, no se practico y no conservo la ropa, no se practico ninguno otra experticia que pudiese determinar la participación de mi defendido, solo el dicho de la victima que hasta la propia madre declaro de los problemas de esta mujer, que había tenido esa noche una dura discusión de su madre, se dirigió a altas horas de la noche donde fue victima de los hechos por los cuales estamos aquí pero en las cuales mi representado no tiene participación. Largo será este proceso pero estamos dispuestos a afrontarlo por demostrar la inocencia de mi defendido. Donde permanece detenido mi defendió hubo una fuga el permanece allí, el no busco la vía fácil, el busca la clarificación de su defensa. No soporta el tamiz de la sana critica hay contradicciones en la responsabilidad que quieren atribuirle, no hay conocimientos científicos en los hechos que intentan atribuirles. Ya va un año de vida de un ciudadano de vida a la espera de un debida proceso penal, se declarar y se obtendrá una sentencia absolutoria donde se demuestre su inculpabilidad”.

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Ministerio Público en virtud de la incidencia planteado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “El Ministerio Publico considera que si bien es cierto el acto procesal para interponer las excepciones ciertamente el defensor hizo sus alegatos oportunamente y el Tribunal de Control quien es facultado para decidir si la acusación cumple con los requisitos o no, y fue el mismo tribunal quien determino que dicha acusación si cumplía con los extremos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal declarando sin lugar su excepciones. En base a esa decisión por el Tribunal al admitir cabalmente la acusación observando para ellos los requisitos de forma y fondo y por lo tanto las admite y le da pase inmediato al Tribunal de juicio correspondiente. El base a ellos considera el Ministerio Publico considera que se debe continuar con el presente Juicio y por lo tanto solicita al Tribunal que declare sin lugar nuevamente las excepciones ratificadas por la defensa. Es todo”.

Acto seguido, el Juez procedió a declarar sin lugar Las Excepciones ratificadas por el Defensor Privado por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez dirigió su atención al acusado, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó el hecho que se le atribuye, se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso contrario a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio de defensa a su favor y que podía rendir declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando se refiriera a los hechos objeto del presente proceso penal debatido, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara, el acusado manifestó su deseo de declarar, procediendo el Tribunal a tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó ser y llamarse: MARLON OMAR BRANDO MATA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rió Chico, Estado Miranda, donde nació en fecha 31-05-1995, de 20 años de edad, de estado Civil soltera, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio Latonero, Hijo de Oleida Mata (v) y de Blas Brando (v), Residenciada en: Río chico, Sector Las Mercedes, calle Los Mangos, casa S/N, Municipio Andrés Bello y titular de la cédula de identidad Nº V.- 26-029.151; quien manifestó lo siguiente: “Me declaro inocente de lo que se me acusa, el día domingo día de la madre del 2014, fui a acompañar a mi hermana que se iba a la casa de mi cuñada, me hacen un llamado en la vía para que me quedara allí compartiendo y digo que no porque mi mama me había hecho un llamado de atención para que me fuera a dormir. La ciudadana Ninoska pasa con un café y me hace una seña y luego me fui a mi casa y no supe mas nada. Luego me llego una solicitud del cicpc y mi mama llega llorando y justamente cuando voy saliendo llega el cicpc y me preguntan por Marlon Brando y le dije que era yo, me llevaron con ellos y les dije que unos días anteriores había terminado con ella porque volví con la mama de mi hijo y ella me dijo que si no era para ella no era para nadie. Luego el detective Charlie me dijo que si le daba 80 millones me soltaba ahorita, y le dije que no le iba a dar plata porque yo era inocente, nos traen a Anthoni y mi, suelta Anthoni y a mi no porque la defensora privada no vino, en encapucharon y buscaron a la denunciante y le metieron un psicoterror que tenia que acusarme y ella dijo que no quería llevar a esto, yo estando encapuchado iba hablando con ella, y pasa que llegando aquí primero la pasan a ella y luego me quitan la capucha. Pido justicia, donde yo me encuentro escrito pensamientos donde no puedo compartir con mi hija porque estoy detenido. Se presento una fuga y no me fugue porque quiero que se demuestre mi inocencia. No quiero que ella me eche a perder mi inocencia. A los 18 años estaba dando clases en dos colegios y donde nunca sucedió nada. Solicito se me declaren mi inocencia. Es todo”. A preguntas realizadas por la fiscalia respondió: “Conozco a Ninoska desde hace 2 años. Mantuve una relación con Ninoska por un lapso de 6 meses. Ninoska es adulta. Nisnoka ese día iba sola en la oscuridad pasando por una calle que no había nadie. Ninoska me involucra por celos porque iba a volver con la mama de mi hija y me dijo que si no era para ella no era para nadie. Ninoska me denuncia el 14-05-2014. Nisnoska no se si sufre de alguna enfermedad. Tuve relaciones sexuales dos veces con Ninoska, una en mi casa y otra en la playa. Es todo”. La defensa no realizó preguntas. A preguntas realizadas por el Tribuna respondió: “Era de ella no era de nadie. Eso me lo dijo el 09-05-2014, porque no encontramos en mi casa afuera. Ella me visitaba, ella vivía en la Lucha y ella en las Mercedes en San José de Barlovento a una distancia de 20 minutos. Cuando tenia una relación con ella no estaba con mi esposa estaba separado. Es todo”.


Capítulo II
Relación Circunstanciada de los Hechos que esta Instancia en Funciones de Juicio estima Acreditados

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en función de Juicio, desarrollar el juicio oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de los mismos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo disponen los artículos 22, 14 y 199 ejusdem.

En el desarrollo del juicio, en la primera audiencia fijada para su realización, no compareció ninguno de los testigos que fueron llamados para deponer, por lo que se suspendió el juicio conforme lo preceptuado en los artículos 318 319 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en fecha 13 de julio del año 2015, se fijó la continuación del juicio y visto que el Tribunal envío las respectivas boletas de citación a los testigos y expertos que deben comparecer a rendir declaración en el presente debate oral y privado y siendo que para ese día no compareció ningún Órgano de Prueba, en consecuencia, es por lo que se procede alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a las partes que pueden prescindir total o -parcialmente de su lectura, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, motivo por el cual se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicito que se incorpore por medio de su lectura al proceso la siguiente documental debidamente admitida como tal en la oportunidad legal correspondiente conforme al auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual es: Inspección Técnica S/N, de fecha 06-05-2014 suscrita por los funcionarios Detective Charles duran y Detective Jorge Pozzo, inserta al folio 7 y vuelto de la Pieza I. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: “Considero pertinente resaltar que la Experticia promovida por el Ministerio Publico es anterior a la Fecha en que se aperturó la averiguación Penal e inclusive anterior a la fecha en la que presuntamente acaecieron los hechos. Es todo”; suspendiéndose la continuación del juicio oral y público, para el día 20 de julio de 2015. En dicha oportunidad se procedió a cederle la palabra al acusado Marlon Omar Brando Mata, quien solicito el derecho de palabra y previo haber sido impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 del Código Orgánico Procesal Penal y asistidos de su defensa, el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra al acusado y expone lo siguiente: “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan. Es todo”; difiriéndose la continuación de dicho acto para el día 27 de julio del año 2015.

Siendo que en esa oportunidad, encontrándose presente el ciudadano Anderson Jhoyses Veliz Benítez, natural de San Félix, Estado Yaracuy, donde nació en fecha 19-11-1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: 4º año de bachillerato, profesión u oficio Soldado de la Guardia de Honor, titular de la cédula de identidad Nº V-26.029.159, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “…Estábamos en una reunión el día de las madres, estábamos tomando al frente de una casa, paso la muchacha, y le hizo señas a Marlon, la muchacha siguió y como a los 5 minutos el se fue a su casa, nos quedamos en la reunión tomando como hasta a las 6am. Es todo”. A preguntas realizadas por el Fiscal respondió: “…Cuando hablo de la muchacha, hablo de la ciudadana que puso la denuncia. Estábamos tomando al frente de la casa de Anubis. La muchacha le hizo señas, gesto de llamarlo. No tengo conocimiento si eran novios. No tengo conocimiento desde hace cuando se conocen. Era la primera vez que lo veía. Yo lo conozco a Marlon desde pequeño. A mi me agarraron detenido en un ocasión junto a Marlo y me dieron Libertad Plena, que cada vez que me llamaran etnia que venir. Nos agarraron en esa ocasión a Andy González, Javier Colina, Marlon y yo. No tengo conocimiento de donde vive la muchacha. Es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa respondió: “…La fecha que ocurrieron los hechos fue un día de las madres en la noche, como a las 12 o 1. Resultamos detenidos a los 3 días después del día de las madres. Yo fui a la PTJ. Me encontraba con Marlo frente a una casa. Cuando nos detienen a ellos 3 los trasladan juntos y luego yo me presente voluntario. Quede detenido por 3 días. No se porque me presentaron ante el Tribunal, eso lo sabe mi abogado. De los hechos del que acusan a Marlon, no se nada, el se fue a su casa y nosotros seguimos caminando. Marlon se que esta detenido por violación. Marlon salió del sitio rumbo a su casa. El miércoles hable con Marlon en su casa. Es todo”. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: “…No conozco a Ninoska, nunca la había visto. Marlon vive en las mercedes, pero no se donde vive Nisnoska. Paso una muchacha y lo llamo pero no se quien era, nunca la vi. Marlon esta detenido por Violación a una ciudadana, pero desconozco quien es. Es todo”; suspendiéndose la continuación del juicio oral y privado, para el día 03 de agosto de 2015.

En la fecha prevista, compareció el funcionaria experto Federico Vicente Tursi, titular de la cedula de identidad Nº 15.896.412, quien de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “En cuanto al Reconocimiento Medico Legal, de fecha 16-05-2014, (inserto al folio 251 de la Pieza I) fue a una femenina de 19 años de edad, se coloca a la ciudadana en una mesa de ginecologica, se tiene una vista topografica de los genitales, las mujeres pierden el hímen cuando paren, tenemos a una señora que ha parido vaginalmente, se nota multiples escoriaciones, las excoriaciones son signos de violencia externa. No se aprecia ninguna lesión, ni signos de daños corporales. Signo de violencia genital externa; procediéndose a suspender y continuar la celebración del acto de conformidad con los artículos 318 319 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 10 de agosto del año 2015.

El día antes señalado, no compareció ningún Órgano de Prueba, en consecuencia, es por lo que se procede alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a las partes que pueden prescindir total o -parcialmente de su lectura, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, motivo por el cual se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicito que se incorpore por medio de su lectura al proceso la siguiente documental debidamente admitida como tal en la oportunidad legal correspondiente conforme al auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual es: Reconocimiento Médico Legal, de fecha 16-05-2014, suscrita por el Expeto Dr. Federico Turzi, inserta al folio 251 de la Pieza I. Es todo”, por lo que se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17 de agosto de 2015, oportunidad en la cual no habiendo comparecido ningún Órgano de Prueba, aún y cuando el Tribunal realizó todo lo pertinente para ello, por lo que el acusado tomó de nuevo la palabra y manifestó ser inocente de los hechos que por los cuales se le acusa, acordando suspender en esa fecha la continuación del debate oral y privado de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el 24 de agosto de 2015, oportunidad en la cual se celebro el acto en los mismos términos del anterior; fijándose en esa fecha la continuación del debate oral y privado para el día 31 de agosto del año en curso, donde el acusado de autos manifestó nuevamente su deseo de declarar, señalando su inocencia ante los hechos por los cuales se le acusa; suspendiéndose el acto y fijándose la continuación del debate oral y privado para el día 07 de septiembre de 2015.

En la fecha antes indicada, visto que el Tribunal envió las respectivas boletas de citación a los testigos y expertos que deben comparecer a rendir declaración y siendo que para ese día no compareció ningún Órgano de Prueba, se paso a cederle la palabra al acusado de autos, quien en idéntico sentido, manifestó declararse inocente de los hechos por los cuales se le acusan, acordando suspender en esa fecha la continuación del debate oral y privado de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el 14 de septiembre de 2015; donde transcurrió el debate en los mismos términos del anterior y se acordó la continuación del debate oral y privado para el 21 de ese mismo mes y año, llevándose a cabo la celebración del acto en los mismos términos, fijándose su continuación para el día 28 de septiembre del presente año; ocurriendo de igual forma, que no compareciendo ningún otro órgano de prueba, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal para el día Martes 05 del mes octubre del año en curso.

En la fecha acordada, no comparecieron los testigos y expertos promovidos por las partes, siendo éstos indispensables para la celebración del presente juicio, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día Martes 13 de octubre del presente año 2015.

Siendo que para la fecha antes indicada, no compareciendo ningún otro órgano de prueba, se procedió a suspender la continuación del presente juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal para el día Martes 19 del mes y año en curso, oportunidad en la cual, comparece el funcionario Ronald Humberto Fuentes Ramírez, natural de San Cristóbal, Estado Táchira donde nació en fecha 16-01-1981, de 34 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Licenciado en Criminalística, profesión u oficio: Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Altos Mirandinos, con 15 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.255, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “…Fue una aprehensión en cuanto un apoyo que solicitaron, de un ciudadano que había violado una chica, se realizo la aprehensión. Es todo lo que recuerdo. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia respondió: “…los hechos ocurrieron en barlovento. Acudí como apoyo en la aprehensión, participe con Charles Duran, a quien votaron, Jorge Pozzo, con Lino. Fuimos al lugar, y nos llevamos detenidos a un ciudadano. Yo no realice la investigación, solo fue de apoyo en la aprehensión. No recuerdo la fecha de los hechos. Es todo”. A Preguntas de la defensa respondió: “…Fui de apoyo en la aprehensión. El apoyo vamos a un lugar en específico a los fines de hacer la aprehensión, y buscar algún testigo. No recuerdo el número de personas detenidas. No participe en la investigación, y ese día di fue apoyo. No recuerdo la fecha exacta. Es todo”. El Juez no realizo preguntas. Solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “…Se han efectuado diligencias en relación a la ubicación de la victima, la ciudadana Ninoska Arzola, así como la de los ciudadanos Jeannay Márquez, Randy González, Héctor Martínez, Maria Rengifo, Edgar Jiménez, y Carmen Galindo, quienes fungen como testigos siendo las direcciones obtenidas por el Ministerio Publico infructuosas. Asimismo en cuanto a los funcionarios Charles Duran el mismo ya no se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y aun y cuando fueron debidamente citados Héctor Zambrano, Rafael Amaya, Lino González y Jorge Pozzo los mismos no comparecieron, por ende el Ministerio Publico prescinde los mismos en vista del tiempo que ha transcurrido. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: “…Esta defensa no se opone a lo manifestado por el Ministerio Publico, asimismo en este acto prescindo del testimonio de Zuli Yesenia Galindo. Es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “…Este Tribunal en este acto prescinde de los testimonios de los funcionarios Charles Duran, Héctor Zambrano, Rafael Amaya, Lino González y Jorge Pozzo, asi como del testimonio de los ciudadanos Ninoska Arbola, Jeannay Márquez, Randy González, Héctor Martínez, Maria Rengifo, Edgar Jiménez, Carmen Galindo y Zuli Yesenia Galindo de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

Seguidamente, visto la incomparecencia de los demás testigos, y conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación del Juicio prescindiéndose de esas pruebas, y por cuanto no había más pruebas que evacuar, el Juez DECLARÓ CERRADO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, las partes expusieron sus conclusiones orales, de conformidad a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se le concede la palabra a la representación fiscal Abg. fiscal Abg. Omar Jiménez, a los fines de que realice sus conclusiones y en tal sentido expone: “…Luego de iniciar de este juicio se determino que efectivamente habían ocurridos los hechos el 12-05-2014, a las 11:48 minutos en el sector San Martín, Municipio Andrés Bello del estado Miranda, en ese sector se encontraban varias personas ingiriendo licor, la ciudadana Ninoska pasa por el sector, con el animus de cruzar hacia su casa, cuando es interceptada por dos sujetos entre ellos Marlon Brandon, la someten por la fuerza y la introduce en una escuela adyacente, de donde se encontraba una licorería, la despoja de la ropa, produciéndole varias excoriaciones en su cuerpo, e indicando posteriormente a través de una denuncia que interpone en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que había sido Marlon Brandon, practicándole un examen medico forense diagnosticándole signos de violencia Externas Genitales, según la deposición del Medio Forense Federico Turzi, que luego acude a este tribunal y certifica que efectivamente se produjeron tales lesiones, en el cuerpo y en las partes intimas de la presunta victima. Constituyendo esto el delito de Violencia Sexual, previsto en la Ley Orgánico sobre el derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia. el Ministerio Publico agoto, toda la etapa procesal a los fines de citar, e incluso ubicación de ellas a través de la Unidad Nacional Anti Extorsión y Secuestra adscrita al Ministerio Publico, donde se consignan direcciones y teléfonos tanto de la victima como de los testigos que de una u otra forma conocían de los hechos objeto de este proceso. Se suministró y se consigno actas de diligencias practicadas a la presunta victima en el sector de Ocumare del Tuy, explanado en la misma que no se corresponde con la dirección que es aportada en las actas que integran en la presente acusa, acudiendo en dos fechas diferentes, no ubicando a la victima, ni el sector de Río Chico ni en Ocumare. Asimismo acudió Ronald Fuentes quien indico que sirvió de apoyo en la brigada quien inicia las investigaciones, e indico que no tenía conocimiento alguno en cuanto a los hechos. Siendo así que no se puso desvirtuar la presunción de Inocencia que arropa al acusado, no le queda mas a esta representación Fiscal, actuando de buena fe, solicitar que la sentencia a dictar sea absolutoria. Es todo”.

De seguidas hizo uso del derecho a conclusiones la defensa: “…Vista la exposición del Ministerio Publico y siendo esta la oportunidad legal y procesal consagrada en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se efectué la conclusión del presente debate, felicita la defensa a la Vindicta Publica por la muestra de objetividad y de parte de buena fe, observada por este digno represéntate Fiscal, estamos en presencia de un juicio que nunca debió llevarse a cabo, fue demostrada la inocencia de Marlon Brandon y esto mas que un logro de la defensa, es un acto de Justicia, de los operadores. Es todo”.

Capítulo III
Fundamentos de Hecho y de Derecho

Finalizado el juicio, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones: dentro de los Principios Generales del Derecho Probatorio, tenemos el principio de la carga de la prueba. En el proceso penal, la carga de la prueba por excelencia la tiene el Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, quien una vez que realiza una imputación individualizando o señalando a alguna persona como presunto autor de un hecho punible, tiene el deber de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación; claro está que también tiene como función indelegable, recabar de igual forma los elementos que pueden ayudar a la exculpación del imputado.

Sin embargo, este principio consagra que en todo proceso, las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar sus afirmaciones, por ello es consustancial al proceso un referente de hechos y las pruebas de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados.

Por otra parte, también dentro de los principios que informan el debido proceso, se tiene el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia toda persona se considera inocente hasta tanto se demuestre lo contrario.

En el presente caso la presunción de inocencia no fue desvirtuada con ningún medio probatorio, toda vez que ninguno de los testigos promovidos por la Fiscal del Ministerio Público hizo acto de presencia en el Juicio, a pesar de las múltiples diligencias realizadas para su comparecencia tanto por la Fiscalía como por el Tribunal.
En este sentido, estima este Juzgador, que resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano MARLON OMAR BRANDO MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.029.151, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no quedó demostrada, por lo que ante la insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO para el ciudadano antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, tal y como se dejó asentado en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se decreta el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano MARLON OMAR BRANDO MATA, y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Capítulo IV
Dispositiva

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MARLON OMAR BRANDO MATA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rió Chico, Estado Miranda, donde nació en fecha 31-05-1995, de 20 años de edad, de estado Civil soltera, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio Latonero, Hijo de Oleida Mata (v) y de Blas Brando (v), Residenciada en: Río chico, Sector Las Mercedes, calle Los Mangos, casa S/N, Municipio Andrés Bello y titular de la cédula de identidad Nº V.- 26-029.151; de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual presentó acusación en su contra el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, por los razonamientos de hecho y de derecho explanados en esta sentencia. SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano MARLON OMAR BRANDO MATA, plenamente identificado, y por ende el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesan en su contra, ello conforme al último aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra Magna Carta.
El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 19 de Octubre de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente sentencia motivada en su debida oportunidad legal.
El Juez,


Dr. José Antonio García Moran





La Secretaria,


Abg. Migdalia Díaz Rojas







Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento el día Veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Secretaria,


Abg. Migdalia Díaz Rojas


























Exp. 1U-1823-15.