República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Barlovento.
Guarenas, 05 de octubre del año 2015.
205º y 156º
• Exp: 1402-13.
• Juez: Dr. José Antonio García Moran
• Fiscal: Abg. Terlia Charval 29° Del Ministerio Público. Edo. Miranda.
• Acusados: José Gregorio Clemente y Pedro Rafael Pérez Herrera.
• Defensa: Abg. Roger Rondón.
Defensor Privado.
• Victima: La Colectividad.
• Secretaria: Abg. Migdalia Díaz Rojas.
• Alguacil: Briskel Sánchez.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral seguido en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO CLEMENTE Y PEDRO RAFAEL PEREZ HERRERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 6.683.491 y 6.840.051, respectivamente, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 eiusdem, respectivamente.
Presentada como fue la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. ANTHONELLA BORGES, mediante la cual acusó a los ciudadanos JOSE GREGORIO CLEMENTE Y PEDRO RAFAEL PEREZ HERRERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 6.683.491 y 6.840.051, la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 eiusdem, respectivamente; siendo que, en fecha 25 de Julio de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al término de la cual el referido Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscal y consideró procedente dictar el auto de apertura a juicio oral, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio en fecha 02 de septiembre de 2013, y en fecha 18 de agosto de 2014, se dio inicio al presente juicio oral y público, dictando en fecha 21 de septiembre de 2015, sentencia en su parte dispositiva al término del mismo, reservándose este tribunal el lapso de los diez (10) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:
Capítulo I
De la Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio
El presente proceso penal se inició en fecha 29 de Agosto del año 2012, con ocasión a la solicitud realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, mediante la cual puso a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a los ciudadanos JOSE GREGORIO CLEMENTE Y PEDRO RAFAEL PEREZ HERRERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 6.683.491 y 6.840.051, toda vez que se le imputo presuntamente ser las personas que fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes recibieron llamada telefónica en la cual le informaban que los imputados se encontraban en la Calle Las Delicias de Caucagua, en plena vía pública, expendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se trasladaron al sitio y allí pudieron observar a los mencionados quienes trataron de huir del sitio hacia una zona boscosa, acción que impiden los funcionarios, asumiendo uno de ellos una actitud hostil en contra de la comisión policial, sin embargo, proceden a sacarlo a la calle, solicitando la colaboración de dos transeúntes del sitio, en presencia de quienes procedieron a la inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano PEDRO RAFAEL PEREZ HERRERA, a la altura de los genitales un envoltorio de material sintético de color negro de regular tamaño, contentivo en su interior de polvo blanco de droga de la denominada cocaína y al ciudadano JOSE GREGORIO CLEMENTE, le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio de material sintético de color azul, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco que resulto ser cocaína, por lo cual procedieron a informarle sus derechos y realizar la aprehensión de los mismos.
La Fiscal del Ministerio Público, en la apertura del debate, ratificó la apertura del escrito acusatorio interpuesto en contra de los acusados GREGORIO CLEMENTE Y PEDRO RAFAEL PEREZ HERRERA y debidamente admitido por el Tribunal Tercero en funciones de Control, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 eiusdem, respectivamente. Asimismo, señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales presuntamente sucedieron los hechos, e indicó que en el transcurso del debate con los medios de pruebas promovidos y los cuales se evacuaran en el transcurso del debate, demostraría la responsabilidad penal del acusado.
Por su parte la Defensa Privada del acusado, quien hizo sus alegatos de rigor, entre otras cosas invocó a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y que durante el transcurso del debate con los medios de pruebas cuya carga estaba en responsabilidad de la vindicta pública, se demostraría la inocencia de su representado.
Seguidamente el Juez dirigió su atención a los acusados, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó el hecho que se le atribuye, se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso contrario a no hacerlo bajo juramento, asimismo se lee informó que su declaración es un medio de defensa a su favor y que podían rendir declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando se refiriera a los hechos objeto del presente proceso penal debatido, advirtiéndoles que podías abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, y que el debate continuaría aunque no declararan, los acusados manifestó su deseo de no declarar, procediendo el Tribunal a tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal, quien manifestaron ser y llamarse: Clemente José Gregorio, de nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua, donde nació en fecha 29-04-1971, de 40 Años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Bernarda Clemente (V) y de Jesús Osio (F), Residenciado en: Sector boca de Caucagua, casa color blanca, diagonal a la capilla, Caucagua Municipio Acevedo del Estado Miranda; y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.683.491 y Pérez Herrera Pedro Rafael, de nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua, donde nació en fecha 09-06-1962, de 52 Años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Apolina Pérez (V) y de Andrés Herrera (F), Residenciado en: Las Delicias, casa numero 5, Caucagua municipio Acevedo del Estado Miranda; y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.840.071.
Capítulo II
Relación Circunstanciada de los Hechos que esta Instancia en Funciones de Juicio estima Acreditados
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en función de Juicio, desarrollar el juicio oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de los mismos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo disponen los artículos 22, 14 y 199 ejusdem.
En el desarrollo del juicio, en la primera audiencia fijada para su realización, no compareció ninguno de los testigos que fueron llamados para deponer, por lo que se suspendió el juicio conforme lo preceptuado en los artículos 318 319 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en fecha 02 de septiembre del año 2014, compareció la ciudadana Andreina Carolina Díaz Aguilar, testigo promovido por la defensa , quien señalo lo siguiente: “El señor Pedro estaba frente de mi casa que estaba discutiendo y en ese momento llego una patrulla del Cuerpo de Investigación de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas y se bajaron con pistola en mano y le empezaron a pegar al señor pedro y empezó a gritar que le estaban pegando y a él no le consiguieron nada porque yo estuve presente. Es todo”; procediéndose a suspender y continuar la celebración del acto de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 24 de septiembre del año 2014; siendo que el día fijado para la continuación del juicio y visto que el Tribunal envío las respectivas boletas de citación a los testigos y expertos que deben comparecer a rendir declaración en el presente debate oral y público y siendo que para ese día no compareció ningún Órgano de Prueba, en consecuencia, es por lo que se procede alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Inspección Técnica Nro. 453, de fecha 27-08-2012, inserto al folio 7 de la pieza I, suscrita por los funcionarios Harry Quiñones, Luis Mármol, Gerarwin Morín y José González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; suspendiéndose la continuación del juicio oral y público, para el día 08 de octubre de 2014.
El día fijado para la continuación del debate oral y público, de igual forma, se procede alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Experticia Psiquiátrica Psicológica Nº 9700-137-A, de fecha 04-04-2013, inserto a los folios 99, 100 y su vuelto de la pieza I, suscrita por el Dr. Nicolás Balandra, Psiquiatra Forense Marcos Gómez y Psicólogo Clínico Forense Ana Carola Breto, procediéndose a suspender y continuar la celebración del acto de conformidad con los artículos 318 319 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 29 de octubre del año 2014; procediéndose de igual manera RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Experticia Química Botánica, de fecha 20-09-2012, inserto a los folios 112 y 113 de la pieza I, suscrita por Francy Blandin y Andreina Guzmán, suspendiéndose la audiencia con el fin de continuarla en fecha 12 de noviembre de 2014; oportunidad en la cual no habiendo comparecido ningún Órgano de Prueba, aún y cuando el Tribunal realizó todo lo pertinente para ello, acordando suspender en esa fecha la continuación del debate oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el 03 de diciembre de 2014; sucediendo lo mismo en esta oportunidad, fijando para el día 18 de diciembre de 2014; oportunidad en la cual no habiendo comparecido ningún Órgano de Prueba, aún y cuando el Tribunal realizó todo lo pertinente para ello, por lo que el acusado tomó de nuevo la palabra y manifestó ser inocente de los hechos que por los cuales se le acusa, acordando suspender en esa fecha la continuación del debate oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el 15 de enero de 2015; llevándose a cabo en esta oportunidad el acto en los mismos términos del anterior, fijándose la continuación del acto para el día 20 de enero del año en curso; compareciendo ese día el funcionario José Asunción Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Toxicología, en calidad de intérprete de los expertos Francis Blandin y Andreina Guzmán Escudero, a quien se le tomo juramento de ley y se le puso a la vista la Experticia Nº 9700-130-8184, de fecha 27/08/2012, inserta al folio 112 al 113 de la pieza I del expediente, siendo que para el acto no comparecieron testigos y expertos promovidos por las partes, siendo éstos indispensables para la celebración del presente juicio, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día Jueves 05 de febrero del presente año 2015.
Para la fecha antes indicada, no compareció ningún órgano de prueba, acordándose la suspensión del debate oral y público a los fines de su continuación en fecha 25 de febrero del año 2015, oportunidad en la cual por los mismos motivos se suspendió el debate oral y público y se acordó continuar con dicho acto el día 16 de marzo del año en curso; siendo en esa fecha suspendido para proseguir con la celebración del mismo en fecha 06 de abril de 2015, dejando en esa oportunidad expresa constancia que se acordaba sustituir al experto JARRY QUIÑONES, JOSE GONZALEZ y LUIS MARMOL, quienes realizaron la Inspección Técnica Nº 453, de fecha 27-08-2012, por el funcionario JUAN MANDON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas y visto que para el acto no comparecieron testigos y expertos promovidos por las partes, siendo éstos indispensables para la celebración del presente juicio, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día 21 de ese mismo mes y año. En la fecha antes señalada se les cedió la palabra a los acusados: José Gregorio Clemente y Pérez Herrera Pedro Rafael, previo haber sido impuestos del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y asistido de su defensa, el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra y exponen lo siguiente: José Gregorio Clemente “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan. Es todo” y Pérez Herrera Pedro Rafael “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan. Es todo”. En vista de que aún faltan testigos para ser evacuados, es por lo que se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el Miércoles 13 de mayo de 2015; transcurriendo el acto en los mismos términos del anterior, suspendiéndose y fijándose la continuación para el día 03 de junio del año 2015; el cual se realizo en idéntico sentido al anterior, quedando establecida la continuidad del debate para el 22 de junio del presente, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo la celebración del acto por no encontrarse presente la Defensa Privada, acordándose la continuación para el día 26 de ese mismo mes y año y de esa fecha se fijo para el 29 por no estar presente la representación del Ministerio Publico; en dicha oportunidad compareció el funcionario José Antonio Blanco Evies, titular de la cédula de identidad Nº V -18.003.426, nací en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 06/05/1987, de 28 años de edad, estado civil soltero, Grado de Instrucción Bachiller, Profesión u Oficio: Funcionario adscrito a la División de Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, base Miranda, Guarenas, Estado Miranda, desde hace 4 años, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal a los fines de interpretar: “…Inspección Técnica Nº 453, de fecha 27/08/2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Harry Quiñónez (Agente), Gerarwin Morin, Luís Mármol y José González, la cual procedió a leer, encontrándose inserta en el folio siete (07) de la pieza I, en la misma se trata de un sitio abierto, temperatura ambiental cálido, luz natural de buena intensidad correspondiente a un tramo de carretera, el cual permite el paso vehicular, dicha carretera se encuentra asfaltada en su totalidad se aprecian diferentes tipos de vivienda de tipo familiar. Realizaron búsqueda minuciosa de objetos de interés criminalisticos por las adyacencias de la zona siendo infructuosa. Es todo”. La Fiscalía no realizó preguntas. A preguntas de la Defensa Privada respondió: “…Tengo prestando servicios 4 años en la institución. Cuando se realiza inspecciones a los sitios del suceso se especifica si son en zonas boscosas. Es todo”. A preguntas del Tribunal: “…Esa experticia la puedo reconocer como valedera. Son las que se realizan en el Cuerpo de Investigación. Es todo”. Asimismo, visto que no comparecieron mas órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo éstos indispensables para la celebración del presente juicio, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día lunes 20 de julio de 2015; fecha en la cual no se pudo llevar a cabo la celebración del acto por no encontrarse presente la Defensa Privada y quedo fijada para el 21 de ese mismo mes y año.
En dicha oportunidad se les cedió la palabra a los acusados: José Gregorio Clemente y Pérez Herrera Pedro Rafael, previo haber sido impuestos del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y asistido de su defensa, el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra y exponen lo siguiente: José Gregorio Clemente “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan. Es todo” y Pérez Herrera Pedro Rafael “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan. Es todo” y se acordó suspender la audiencia y fijar su continuación para el día 10 de agosto de 2015; acto en el cual se les cedió de nuevo la palabra a los acusados en el mismo sentido, visto que para el acto no comparecieron testigos y expertos promovidos por las partes, siendo éstos indispensables para la celebración del presente juicio, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día 31 de ese mismo mes y año; donde se celebro la audiencia en los mismos términos y de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se fijo para el día lunes 21 de septiembre de 2015, la continuación del debate oral y público. Se acuerdo librar Mandato de Conducción de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para los testigos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control. Asimismo se le advirtió a las partes debían ir preparadas a los fines de dar las respectivas conclusiones; en la fecha antes indicada, a pesar de las diligencias efectuadas tanto por el Tribunal como por la Fiscal del Ministerio Público, fue imposible la localización de los órganos de pruebas a fin de deponer en el presente debate oral.
Seguidamente, visto la incomparecencia de los testigos, y conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación del Juicio prescindiéndose de esas pruebas, y por cuanto no había más pruebas que evacuar, las partes expusieron sus conclusiones orales, de conformidad a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le concede la palabra a la representación fiscal, a los fines de que realice sus conclusiones y en tal sentido expone: “…Efectivamente los ciudadanos Pedro Rafael Pérez y José Gregorio Clemente, en fecha 27-08-2012 fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CICPC, cuando los mismos se encontraban en Caucagua, calle Las Delicias, expendiendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicho convencimiento se desprende de el experto en Toxicología Jose Torres, quien indico que la experticia Química realizada, realizada arrojo un monto de 53.2 gramos de Cocaína, imputables al ciudadano Pedro Rafael Pérez, y una segunda evidencia de 800mm de Cocaína imputable al ciudadano Clemente José Gregorio. Lo que indica que efectivamente estamos en presencia de el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultación, para el ciudadano Pedro Rafael conforme a los establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y para el Clemente José Gregorio el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en la Ley Orgánica de Drogas, por lo tanto esta representación Fiscal solicita que la sentencia sea Condenatoria. Es todo”.
De seguida, se le concede la palabra a la defensa, a los fines de que realice sus conclusiones y en tal sentido expone: “…En el desarrollo de este Debate Oral y Público habiendo escuchado y evacuado los órganos de pruebas admitidos en el auto de Apertura a Juicio, lo que se pudo demostrar fue que en efecto se incauto una sustancias de droga de la llamada Cocaína, pero no se pudo demostrar que mi patrocinados hayan sido los poseedores de esta Sustancia. De hecho en este debate no se puedo escuchar el testimonio de los supuestos testigos que avalaron este procedimiento, así como tampoco a los funcionarios aprehensores del mismo, entrando así en un vació jurídico ya que no se pudo probar a quien pertenecía esta sustancias que se debate en este juicio oral y público. Esta defensa en su oportunidad promovió examen psiquiátrico forense de fecha 04-04-2013, ubicada en el folio 99 de la Pieza I, donde en efecto entre sus conclusiones recomienda que el ciudadano Pedro Rafael Pérez Herrera hoy acusado, es capaz de diferenciar entre el bien y el mal pero su pensamiento concreto y la de privación cultural, y el consumo de canabis, hace que tome decisiones de manera impulsiva, buscando la gratificación inmediata sin tomar en cuenta las consecuencias de las mismas, es tanto así que el psiquiatra forense y el psicólogo forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recomiendan que reciba tratamiento psicofármacológico y terapéutico, para disminuir su deterioro. Es por lo antes expuesto que esta defensa al haber promovido este médico forense demuestra que en efecto el ciudadano Pedro Herrera no fuese capaz ni siquiera de tener en su poder ningún tipo de sustancia ilícita. Es por todo que esta defensa solicita que la sentencia sea absolutoria por cuanto mis representados son inocentes. Es todo”.
Se deja constancia que tratándose de un delito, donde la víctima es la colectividad no se le cede el derecho de palabra.
Capítulo III
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Finalizado el juicio, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones: dentro de los Principios Generales del Derecho Probatorio, tenemos el principio de la carga de la prueba. En el proceso penal, la carga de la prueba por excelencia la tiene el Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, quien una vez que realiza una imputación individualizando o señalando a alguna persona como presunto autor de un hecho punible, tiene el deber de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación; claro está que también tiene como función indelegable, recabar de igual forma los elementos que pueden ayudar a la exculpación del imputado.
Sin embargo, este principio consagra que en todo proceso, las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar sus afirmaciones, por ello es consustancial al proceso un referente de hechos y las pruebas de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados.
Por otra parte, también dentro de los principios que informan el debido proceso, se tiene el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia toda persona se considera inocente hasta tanto se demuestre lo contrario.
En el presente caso la presunción de inocencia no fue desvirtuada con ningún medio probatorio, toda vez que ninguno de los testigos promovidos por la Fiscal del Ministerio Público hizo acto de presencia en el Juicio, a pesar de las múltiples diligencias realizadas para su comparecencia tanto por la Fiscalía como por el Tribunal.
En este sentido, estima este juzgador, que resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos JOSE GREGORIO CLEMENTE Y PEDRO RAFAEL PEREZ HERRERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 6.683.491 y 6.840.051, respectivamente, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 eiusdem, respectivamente, no quedó demostrada, por lo que ante la insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO para el ciudadano antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, tal y como se dejó asentado en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se decreta el cese de la Medida de los ciudadanos JOSE GREGORIO CLEMENTE Y PEDRO RAFAEL PEREZ HERRERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 6.683.491 y 6.840.051, respectivamente, y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Capítulo IV
Dispositiva
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos Clemente José Gregorio, de nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua, donde nació en fecha 29-04-1971, de 40 Años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Bernarda Clemente (V) y de Jesús Osio (F), Residenciado en: Sector boca de Caucagua, casa color blanca, diagonal a la capilla, Caucagua Municipio Acevedo del Estado Miranda; y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.683.491 y Pérez Herrera Pedro Rafael, de nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua, donde nació en fecha 09-06-1962, de 52 Años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Apolina Pérez (V) y de Andrés Herrera (F), Residenciado en: Las Delicias, casa numero 5, Caucagua municipio Acevedo del Estado Miranda; y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.840.071, de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 eiúsdem, respectivamente, por el cual presentó acusación en su contra la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, por los razonamientos de hecho y de derecho explanados en esta sentencia. SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JOSE GREGORIO CLEMENTE Y PEDRO RAFAEL PEREZ HERRERA, plenamente identificados, y por ende el cese de toda Medida de Coerción Personal que pesan en su contra, ello conforme al último aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra Magna Carta.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente sentencia motivada en su debida oportunidad legal.
El Juez,
Dr. José Antonio García Moran
La Secretaria,
Abg. Migdalia Díaz Rojas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento el día Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Migdalia Díaz Rojas
Exp. 1U-1402-13.
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