República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Barlovento.
Guarenas, 07 de Octubre del año 2015.
205º y 156º
Expediente Nº 454-03.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Llegada la oportunidad a éste Juzgado de emitir el fallo correspondiente con relación a los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso al ciudadano Héctor José Liendo Arismendi, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.910.964. Éste Despacho para pronunciarse previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• VICTIMA: Cornelio Antonio Palacios Campo.
• FISCAL: Abg. Omar Jiménez. Fiscal 28º del Ministerio Público del Estado Miranda.
• ACUSADO: Héctor José Liendo Arismendi, de nacionalidad Venezolana, natural de Higuerote-Estado Miranda, donde nació en fecha 12-10-1978, de 36 años de edad, de estado Civil Soltero, Grado de Instrucción: 7º grado, de profesión u oficio Mecánico, Hijo de Isidra Arismendi (v) y de Jesús Liendo (v), Residenciado en: Brisa de Curiepe, sector La Capilla, calle principal, casa S/N, Municipio Brión del Estado Miranda; teléfono: 0426-313-39-75 y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.910.964.
• DEFENSA: Abg. Carlos Yance. Defensor Público 12º Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS
DEL PRESENTE PROCESO
En cuanto a los hechos, dejo constancia el representante de la vindicta pública en su escrito lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, del día 15 de febrero del 2003, el ciudadano Cornelio Palacios, ampliamente identificado, se transportaba en su bicicleta por la vía del río, hacia Curiepe, cuando de pronto, intempestivamente, del monte, aparecen cinco sujetos portando armas de fuego, entro ellos el acusado, quien también estaba armado y una camisa en el rostro, atacando a la víctima, despojándolo de su bicicleta, y en el suelo, teniéndolo sometido le registraban los bolsillos, sacándole la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.00) que portaba para el momento, ya que se desempeña como Encargado de la Finca El Guateque y era día de cobro; en el momento en que escucha quo uno de los antisociales le dice al acusado que lo matare de una vez, éste logra zafarse del ataque, esgrimiendo un arma de fuego que llevaba encima y efectúa dos disparos, impactando al acusado, quien quedó tendido en el suelo, mientras huían del sector, los sujetos disparaban contra la víctima, quien igualmente les disparó, llevándose con ellos la bicicleta y la cantidad de dinero en efectivo; la víctima salió corriendo a dar parte a la Comisaría de Curiape, en donde entregó el arma y participó lo sucedido; cuando los efectivos policiales se trasladaron al sitio, observaron al acusado herido en el piso, trasladándolo al Hospital, en donde le diagnosticaron dos heridas por arma de fuego en la pierna derecha y en el abdomen, con orificio de entrada, sin salida. Siendo transferido al Hospital de Guatire…” (SIC).
En atención a las circunstancias de hecho anteriormente descritas, la Fiscalía determinó que el ciudadano Héctor José Liendo Arismendi, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.910.964, era responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma), en agravio del ciudadano Cornelio Antonio Palacios Campo.
DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS
Una vez Admitida la acusación de esta forma en el Tribunal de Control y atendiendo los Principios y Garantías Procesales en la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público, se procedió a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, tal y como se refleja del acta y antes de declarar abierto el acto de recepción de pruebas, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso en tal sentido la imposición inmediata de la pena que consagrare el tipo penal in comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Juzgador que todos los hechos mencionados por el Ministerio Público están acreditados en autos, bastándose la acusación así misma para permitir tener conocimiento de los hechos y de la participación del acusado en éstos, dando una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se ventilan, así como identificando al acusado y su defensa.
FUNDAMENTOS DE HECHO
La acusación presentada por esta representación Fiscal en contra del ciudadano Héctor José Liendo Arismendi, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.910.964, se fundamenta en lo siguiente medios de prueba:
1.- El Testimonio y el Acta Policial de fecha 15 de Febrero de 2003, suscrita por los funcionarios Rangel Rea José y Jesús Jiménez Panacual, adscritos a la Comisaria de Curiepe, Región Policial Nº 4, IAPEM.
2.- El Testimonio y el Acta Policial de fecha 15 de Febrero de 2003, suscrita por los funcionarios Perry Gelviz y Mario Zambrano, adscritos a la Comisaria de Curiepe, Región Policial Nº 4, IAPEM.
3.- Declaración del ciudadano Cornelio Antonio Palacios Campos. Victima de los hechos.
4.- El testimonio y Avalúo Prudencial realizado por la Funcionaria Carmen Márquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE:
Para quien aquí decide la Calificación jurídica y apropiada a los hechos ventilados en la presente causa se ajustan al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma), en agravio del ciudadano Cornelio Antonio Palacios Campo.
EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA PRIVATIVA.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el ciudadano Héctor José Liendo Arismendi, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.910.964, ha cumplido a cabalidad con las exigencias que le fueron impuestas al momento de su otorgamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
De lo antes mencionado, sostiene quien aquí decide que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal para proceder a su enjuiciamiento, aún no se encuentran evidentemente prescritos.
En consecuencia este Juzgador una vez evidenciado que los hechos se subsumen en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma) y atendiendo a los Principios y Garantías Procesales, procedió a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, tal y como se refleja del acta de Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público; optando el acusado de autos en admitir los hechos objeto del proceso, en tal sentido solicito la imposición inmediata de la pena que consagrare el tipo penal in comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Juzgado que tales hechos están acreditados en autos; así mismo la anterior solicitud hecha por el acusado, el cual solicito la aplicación de la pena correspondiente.
DE LA APLICACIÓN DE LA PENA
Una vez Acogido el ciudadano Héctor José Liendo Arismendi, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.910.964, el procedimiento especial por admisión de los hechos, disposición está establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición inmediata de la pena. Este Tribunal pasa a imponerla de la siguiente manera:
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma) establecía una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. Acogiendo el límite mínimo de los OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO. Pero por aplicación en lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ultimo aparte, a dicha pena, se rebaja solo hasta un tercio (1/3). Es decir, el tercio de OCHO (8) AÑOS es DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES, que restados al mismo nos da CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES, al compensar la circunstancia atenuante del ordinal 4º del artículo 74 eiúsdem (no consta en auto que tiene antecedentes penales, lo que supone ha mantenido una buena conducta pre-delictual), se le rebaja los CUATRO (4) MESES, quedando en definitiva la pena a cumplir de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta que deberán cumplir el ciudadano Héctor José Liendo Arismendi.
Igualmente queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ordinales 1º y 2º del Código Penal. Quedando exonerados al pago de costas procesales que establece el artículo 34 eiúsdem; de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna; en perjuicio del ciudadano Cornelio Antonio Palacios Campo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Garantía del Debido Proceso, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENA de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial de la admisión de los hechos artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: Héctor José Liendo Arismendi, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.910.964, (ampliamente identificado al comienzo del presente fallo), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma), en agravio del ciudadano Cornelio Antonio Palacios Campo. Igualmente queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ordinales 1º y 2º del Código Penal. Quedando exonerados al pago de costas procesales que establece el artículo 34 eiúsdem; de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Publíquese, regístrese el presente fallo, líbrense los oficios correspondientes y remítase en su debida oportunidad a un Tribunal de Ejecución para que proceda según lo previsto en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
El Juez,
Dr. José Antonio García Morán.
La Secretaria
Abg. Migdalia Díaz Rojas
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, a los Siete (7) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Se publicó y se registró.-
La Secretaria
Abg. Migdalia Díaz Rojas
Exp. 454-03.
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