REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 05 de octubre de 2.015
205° y 156°



CAUSA: 1E-578-13

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIO: Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ

PENADO: LEO GUSTAVO MÁRQUEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.215.101.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. YNÉS CORINA VARGAS.

VÍCTIMAS: MARTÍN ANDRÉS URQUIOLA ROJAS (Occiso) y JOSÉ GREGORIO GUAITA SÁNCHEZ (Lesionado).

FISCAL: Abg. CLARISSA ESPINOZA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Visto y analizado el Cómputo de Pena que le fuera practicado por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2013, al penado LEO GUSTAVO MÁRQUEZ GUERRA, antes identificado, del cual se evidencia que el mismo ha cumplido más de la TERCERA PARTE (1/3) de la pena que le fuera impuesta; por lo cual podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABEIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión del delito; por lo que corresponde a este Juzgado Primero de Ejecución emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; conforme con lo previsto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa lo siguiente: *******************

PRIMERO: Que el penado LEO GUSTAVO MÁRQUEZ GUERRA, antes identificado, en fecha 09 de abril de 2013, fue condenado por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, respectivamente, todos del Código Penal; así como también fue condenado a la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 ejusdem. *****************************

SEGUNDO: En fecha 17 de mayo de 2.013, este Tribunal Primero de Ejecución practicó cómputo de pena; tal como se evidencia de los autos, del cual se desprende que el penado LEO GUSTAVO MÁRQUEZ GUERRA, identificado ut supra, ha cumplido más de UNA TERCERA PARTE (1/3) parte de la que le fuera impuesta; por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos; se hace posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABEIERTO (RÉGIMEN ABIERTO). *************************************************************

TERCERO: Cursa a los autos, Informe Psico-social como resultado del examen practicado al penado LEO GUSTAVO MÁRQUEZ GUERRA, por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; quien una vez realizados los exámenes correspondientes dejaron constancia en el respectivo informe, lo siguiente: EVALUACIÓN SOCIAL: “…El penado Márquez Leo de 36 años, manifiesta que proviene de familia desestructurada, el penado es el 2do de 3 hermanos; núcleo secundario: 6 hijos (en dos parejas), recibe visita de su hermana. En el área educativa estudió hasta 3er año, desertó por problemas económicos; sus hábitos laborales los inició los 17 años, sus trabajos fueron temporales. Intramuros se mantiene activo laboralmente. Planes a futuro: Reinsertarse a la sociedad, estar con su familia, trabajar…”. (Negrillas del Tribunal). EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: “…Penado de 36 años que presenta: Ubicado en tiempo, espacio y persona, apariencia física saludable e higiénica, ausencia de consumo de S.E.P, vínculo con pares transgresores, presencia de autocrítica y arrepentimiento; muestra progresividad conductual positiva, realiza actividades intramuros, posee un proyecto de vida establecido con metas a corto y largo plazo; apoyo familiar primario…”. (Negrillas del Tribunal). EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: “…Penado de 36 años de nombre Leo Márquez, que presenta el siguiente perfil criminológico: Primariedad penal, manifiesta ausencia de consumo de S.E.P, entorno social vulnerable, asume el hecho, empatía por la víctima, reflexión y autocrítica, progresividad intramuros, disposición al cambio, ausencia de rasgos criminógenos, ausencia de rasgos de prisionización…”. (Negrillas del Tribunal). PRONÓSTICO: “…El equipo evaluador emite pronóstico de conducta FAVORABLE, para el penado Márquez Guerra Leo Gustavo, C.I: 14.215.101, en virtud de presentar los siguientes criterios: Motivación al cambio positivo, luce movilizado por la experiencia, plan de vida acorde a su realidad…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). ****************************************************************

Si bien es cierto que el equipo técnico emitió un pronóstico de conducta FAVORABLE para el penado, no es menos cierto que el mimo equipo técnico multidisciplinario evaluador señaló que el interno actualmente ha sido clasificado en el grado de mediana seguridad, lo cual a juicio de este juzgador contraría las conclusiones y pronóstico del equipo técnico. *******************************
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución pronunciarse y decidir todo lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y aplicar la normativa vigente a tales efectos. Dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABEIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta; y además deben concurrir las siguientes circunstancias: “…2).-que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad…”. (Negrillas del Tribunal). A la luz de lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el penado LEO GUSTAVO MÁRQUEZ GUERRA, antes identificado, NO cumple con los requisitos exigidos y además NO concurren las circunstancias exigidas para la procedencia y consecuente otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABEIERTO (RÉGIMEN ABIERTO). Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente; que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme con la ley y que esta Progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; lo cual en el presente caso según el Equipo Técnico conformado por personas especializadas, emitió opinión o pronóstico de conducta FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada (Régimen Abierto), y siendo el interno calificado en el grado de media seguridad, no se compadece con la propia opinión del referido equipo técnico; no concurriendo las circunstancias exigidas en la norma contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Resulta evidente que el examen psicosocial tiene como finalidad determinar las herramientas con las que cuenta el penado, a fin que de una manera progresiva se vaya incorporando a la vida en libertad, sin la posibilidad o con el menor riesgo de reincidencia en la perpetración de nuevos hechos punibles, y visto que en el caso de marras el resultado de la clasificación del interno en el grado de media seguridad, estima este juzgador que ello comporta un riego que el mismo pueda verse involucrado en nuevos hechos punibles; circunstancia esta que entorpecería el proceso de resocialización del mismo; aun cuando su conducta haya sido buena dentro de su sitio de reclusión; todo lo cual incide o influye en lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado LEO GUSTAVO MÁRQUEZ GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.215.101, la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABEIERTO (RÉGIMEN ABIERTO). Y ASÍ SE DECIDE. ***************************************************************


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABEIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) al penado LEO GUSTAVO MÁRQUEZ GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.215.101. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************************

Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario. Líbrese la correspondiente boleta de traslado, a fin de imponer al penado de la presente resolución. Cúmplase. *******************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.


EL SECRETARIO


Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ






Exp. N° 1E-578-13.
JAAS/jaas.