REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 05 de octubre de 2.015
205° y 156°
CAUSA: 1E-625-13
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ.
PENADO: LEONARDO JESÚS MUÑOZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad NºV- 24.279.347.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JACQUELINE ROMÁN
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Abg. CLARISSA ESPINOZA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 1859, en el expediente Nº 11-0836; en la cual se replanteó el criterio establecido de forma vinculante en materia de drogas; estableciendo con carácter vinculante, la posibilidad de conceder de conceder a los penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas de cumplimiento de pena conforme con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también a los condenados por el delito de drogas de mayor cuantía; pero una vez que hayan cumplido por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena, conforme con lo previsto en el Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello en la referida sentencia igualmente la Sala Constitucional, considera como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas; los supuestos del tráfico previstos en los artículos 149 segundo aparte; y 151 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; y los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados, conforman el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas. Por tal motivo estima este Juzgador que dicha circunstancia hace necesario la reforma del cómputo de pena; tal como lo dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este tribunal procede a la reforma del cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano LEONARDO JESÚS MUÑOZ JIMÉNEZ, y a tal efecto se observa lo siguiente: **************************************************
PRIMERO: El penado LEONARDO JESÚS MUÑOZ JIMÉNEZ, antes identificado, fue condenado en fecha 15 de agosto de 2.013, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; así como también fue condenado a la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. *******************************************************
SEGUNDO: Que el penado LEONARDO JESÚS MUÑOZ JIMÉNEZ, antes identificado, fue detenido por primera vez en fecha 20 de diciembre de 2.011, permaneciendo detenido hasta el día 15 de agosto de 2.013; por lo que se desprende que se mantuvo en esa situación un tiempo igual a UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS. Posteriormente fue detenido en fecha 12 de abril de 2.014 hasta la presente fecha (05/10/2.015); por lo que se evidencia que ha estado detenido un tiempo igual a UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS. Ahora bien, sumados los lapsos en que ha estado privado de su libertad el penado, se desprende que el mismo ha permanecido en esa situación un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DIECIOCHO(18) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) DÍAS, que los cumplirá el día 17 de diciembre de 2.017. **********************************************
SEGUNDO: Que el penado LEONARDO JESÚS MUÑOZ JIMÉNEZ, identificado ut supra, debe cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal; la cual se especifica a continuación: ********************************************************
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena; la cual culminará el día 17 de diciembre de 2.017, lo que trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga la penada y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo, conforme con lo previsto en el artículo 24 del Código Penal. **
Conforme con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: ********************
1.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: A la que no podrá optar por cuanto fue condenado a una pena mayor a CINCO (05) AÑOS. ***************************************
2.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al cual podrá optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cuando haya cumplido por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de UN (01) AÑO y CUARO (04) MESES, que ya los cumplió. ********
3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Al cual podrá optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cuando haya cumplido por lo menos una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que será de UN (01) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS, los cuales ya cumplió. ***************
4.- LIBERTAD CONDICIONAL: A la cual podrá optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cuando haya cumplido por lo menos las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que será de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS, que los cumplirá en fecha 07 de marzo de 2.016. ****************
5.- CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRISIÓN POR CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, que será de CUATRO (04) AÑOS, que los cumplirá el día 27 de agosto de 2.016. *********************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL CÓMPUTO de la pena que le fuera impuesta al ciudadano LEONARDO JESÚS MUÑOZ JIMÉNEZ, portador de la Cédula de Identidad NºV-24.279.347. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************************
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a fin de imponerlo de la presente decisión; y remítase Copia Certificada del presente Cómputo anexo a oficio dirigido al Internado Judicial Región Capital Rodeo II. Cúmplase. **
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ
Exp. N° 1E-625-13
JAAS/jaas.