REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 07 de octubre de 2.015
205° y 156°
CAUSA: 1E-1333-01
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ
PENADO: JUAN JOSÉ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Número 10.543.668.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JEXY MAR VILLARROEL.
VÍCTIMAS: OBDULIA JOSÉ RODRÍGUEZ, RAMÓN DEL VALLE ZAMBRANO y ÁNGEL ZAMBRANO.
FISCAL: Abg. CLARISSA ESPINOZA, Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ********************************************
PRIMERO: Que el ciudadano JUAN JOSÉ LUNA, anteriormente identificado, en fecha 07 de noviembre de 2.000, fue condenado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, tipificado en el artículo 460 del derogado Código Penal; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 13 ejusdem. *******************************
SEGUNDO: En fecha 22 de enero de 2.001, este Tribunal Primero de Ejecución practicó cómputo de la pena antes señalada; dejándose allí establecido que el penado en fecha 30 de noviembre de 2.014, daría cumplimiento a la totalidad de la pena que le fuera impuesta. *************
Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que el ciudadano JUAN JOSÉ LUNA, anteriormente identificado, dio cumplimiento a la pena impuesta mediante la privación de libertad; y bajo las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena RÉGIMEN ABIERTO y LIBERTAD CONDICIONAL, por un tiempo de DIECIOCHO (18) AÑOS y OCHO (08) MESES; lo cual es un tiempo igual al de la pena impuesta, por lo que en consecuencia el penado ha dado cumplimiento a la totalidad de la pena que le fuera impuesta, así como también dio cumplimiento a las penas accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política. ***********************************************
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y las accesorias referidas a la Interdicción Civil y la Inhabilitación Política, impuestas al ciudadano JUAN JOSÉ LUNA, anteriormente identificado; en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. *******
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS PENAS ACCESORIAS RELATIVAS A LA INTERDICCIÓN CIVIL y LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano JUAN JOSÉ LUNA, titular de la Cédula de Identidad Número 10.543.668; en fecha 07 de noviembre de 2.000, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien lo condenó a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, tipificado en el artículo 460 del derogado Código Penal; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 13 ejusdem. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal de los referidos ciudadanos y su LIBERTAD PLENA. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105 y 13, ambos del Código Penal. *******************************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, líbrense las correspondientes boletas de notificación y cítese al penado a fin de la imposición correspondiente. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, lo concerniente a la extinción de la inhabilitación política. Ofíciese al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN, lo concerniente a la Interdicción Civil del referido ciudadano. Ofíciese a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin que el prenombrado ciudadano sea excluido del S.I.I.P.O.L. Ofíciese al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”. Cúmplase. *************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ
Exp. N° 1E-1333-01
JAAS/jaas