REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 08 de octubre de 2.015
205° y 156°


CAUSA: 1E-400-11 Acumulada al 1E-065-05


JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


SECRETARIA: Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ.


PENADO: JANNY JESÚS DELGADO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad NºV- 15.697.210.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. JEXY MAR VILLARROEL.

VÍCTIMAS: CÉSAR JOSÉ VERA LEÓN y MOREIMA FELICO.

FISCAL: Abg. CLARISSA ESPINOZA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Vista la decisión dictada por este Juzgado Primero de Ejecución en esta misma fecha, mediante la cual acordó la redención de la pena por el trabajo JANNY JESÚS DELGADO, identificado ut supra; ordenándose en la misma la práctica del cómputo de pena correspondiente; es por lo que se procede a practicar dicho cómputo, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: ******************************
PRIMERO: Que este Juzgado en fallo dictado en fecha 15 de julio de 2013, acordó acumular las penas de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, según sentencia condenatoria dictada en fecha 06 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede; y OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, según sentencia condenatoria dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuestas al ciudadano JANNY JESÚS DELGADO, antes identificado, por ser autor responsable de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y 277 del Código Penal, respectivamente; y ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para época en que ocurrieron los hechos; y una vez efectuada la acumulación respectiva, estableció que la pena que deberá cumplir será de QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. ***************

SEGUNDO: Que el penado JANNY JESÚS DELGADO, fue aprehendido por primera vez en fecha 11 de marzo de 2002 hasta el día 20 de junio de 2002, por lo que se evidencia que se mantuvo privado de su libertad un tiempo igual a TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS. Posteriormente fue detenido en fecha 18 de diciembre de 2002, tal como se evidencia de autos; hasta el día 18 de julio de 2006; fecha en que le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO); por lo que se desprende que se mantuvo detenido un tiempo igual a TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES. Igualmente fue detenido por tercera vez en fecha 12 de septiembre de 2009; manteniéndose privado de su libertad hasta la presente fecha (08/10/2.015); por lo que se desprende que se ha mantenido en esa situación un tiempo igual a SEIS (06) AÑOS y VEINTISÉIS (26) DÍAS. Por otra parte el penado se mantuvo bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIDÓS (22) DÍAS. Igualmente este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2013, acordó redimirle la pena por un tiempo igual a NUEVE (09) MESES. Asimismo en fecha 07/10/2014 este Tribunal acordó redimirle la pena por un tiempo igual a NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DÍAS. De igual forma en esta misma fecha (08/10/2.015) este Juzgado acordó redimirle la pena por el Trabajo y el Estudio por un tiempo igual a CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS. Ahora bien, sumados los lapsos en que el penado se ha mantenido privado de su libertad, el tiempo cumplido bajo la fórmula alternativa, y el tiempo de pena redimido, se evidencia que el mismo ha cumplido un tiempo total de pena igual a QUINCE (15) AÑOS y DOCE (12) DÍAS, y por cuanto debe cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, siendo la pecha de finalización de la condena el día 26 de enero de 2.016. *******************************************

TERCERO: Que el Penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal, la cual se especifican a continuación: **********************************

a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la pena, la cual culminará el día 26 de enero de 2.016, consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. *******************************************

b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual culminará el día 26 de enero de 2.016; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo. *********************************************************


Conforme con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; el cual debe aplicarse en el presente caso, toda vez que le es más favorable al penado; tal como lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la Disposición Transitoria Quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: **********************************************

1.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: A la que no podrá optar por cuanto fue condenado a una pena mayor a CINCO (05) AÑOS. ***************************************

2.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): El cual podrá optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuando haya cumplido por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES, que ya los cumplió; pero no podrá optar a éste por cuanto le en fecha 16 de diciembre de 2011 le fue revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de penal DESTRINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO). ************

3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Al cual podrá optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuando haya cumplido por lo menos una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que será de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS, que ya los cumplió; pero no podrá optar a éste por cuanto le en fecha 16 de diciembre de 2011 le fue revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de penal DESTRINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO). ************

4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido por lo menos dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, que ya los cumplió; pero no podrá optar a éste por cuanto le en fecha 16 de diciembre de 2011 le fue revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de penal DESTRINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO). *********************************************************

5.- CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRESIDIO POR CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, que será de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES, sin embargo dicha gracia no podrá serle otorgada por cuanto el penado es reincidente. ***********************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL CÓMPUTO DE LA PENA que le fuera impuesta y redimida al ciudadano JANNY JESÚS DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.697.210, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, y Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal. ************
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor del penado, impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la inhabilitación política del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Remítase copia certificada del presente cómputo al Internado Judicial Capital Rodeo I, a fin que sea agregado a su expediente carcelario. Cúmplase. *************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ









Exp. N° 1E-400-11 Acumulado al 1E-065-05
JAAS/jaas.