REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 08 de octubre de 2.015
205° y 156°

CAUSA: 1E-400-11 acumulado al 1E-065-05

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIO: Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ

PENADO: JANNY JESÚS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.697.210.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. JEXY MAR VILLARROEL.

VÍCTIMAS: CÉSAR JOSÉ VERA LEÓN y MOREIMA FELICO.

FISCAL: Abg. CLARISSA ESPINOZA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserto a los autos, Oficio N° 964-15 de fecha 11 de septiembre de 2.015, emanado de la Dirección del Internado Judicial Región Capital Rodeo I; contentivo del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido Centro Carcelario; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, emitieron opinión favorable para la redención de la pena que le fuera impuesta al recluso JANNY JESÚS DELGADO, antes identificado, por el Trabajo y el estudio, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado y estudiado un tiempo igual al indicado en la Constancia de Trabajo y de Estudio, quien debe cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificados en los artículos 460 y 277, respectivamente, del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como también fe condenado a las penas accesorias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal; a tales efectos y conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: ******************************

PRIMERO: Corre inserto a los autos, Oficio N° 964-15 de fecha 11 de septiembre de 2.015, emanado de la Dirección del Internado Judicial Región Capital Rodeo I; contentivo del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido Centro Carcelario; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, emitieron opinión favorable para la redención de la pena que le fuera impuesta al recluso JANNY JESÚS DELGADO, antes identificado, por el Trabajo y el estudio, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado y estudiado un tiempo igual al indicado en la Constancia de Trabajo y de Estudio, quien debe cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificados en los artículos 460 y 277, respectivamente, del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como también fe condenado a las penas accesorias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: Cursa a los autos, Constancia de Trabajo y de Estudio emanadas del Departamento de Trabajo Social y Unidad Educativa del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, donde se indica que el penado JANNY JESÚS DELGADO, anteriormente identificado, ha laborado y estudiado en el referido Centro Carcelario, en las fechas, días y horas que se indican en la misma, desde el 18 de septiembre de 2.014 hasta el día 08 de septiembre de 2.015, y estudiado desde 01 de octubre de 2.004 al 28 de febrero 2.005, en los días y horas señaladas en las referidas constancias; por lo que se desprende que laboró y estudió efectivamente 294 días, calculados a ocho (08) horas diarias; que es equivalente a NUEVE (09) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; por lo que se le podrá redimir un tiempo igual a CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS. *********

TERCERO: Cursa a los autos, pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, mediante la cual se pronuncia de manera FAVORABLE y como consecuencia de ello sugiere la redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio al penado JANNY JESÚS DELGADO, por un tiempo igual a CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS. ****************

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el penado JANNY JESÚS DELGADO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; es decir, desempeñó en una de las actividades previstas en la prenombrada ley (trabajo), siendo que tal actividad se señaló anteriormente, desempeñándose en la misma por un tiempo igual a NUEVE (09) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; tal como se evidencia de la Constancia de trabajo señalada anteriormente, y que fuera verificada objetivamente por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Región Capital Rodeo I; mantiene Buena Conducta dentro del Centro Carcelario donde se encuentra recluido, tal como se desprende de Constancia de Conducta inserta a los autos. En virtud de ello, la JUNTA DE REABILITACIÓN LABORAL y EDUCATIVA del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo; sugiriendo en consecuencia que le sea redimida la pena al penado JANNY JESÚS DELGADO, por el trabajo. **

Al respecto dispone el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente: ************************

“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuanta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Igualmente dispone el artículo 6° ejusdem, que: ************

“…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…”. (Negrillas del Tribunal).

De las normas transcritas ut supra, se desprende que por cuanto el penado JANNY JESÚS DELGADO, antes identificado, ha trabajado y estudiado durante un lapso de NUEVE (09) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; por lo que le podrá ser redimida la pena por el trabajo por un tiempo de CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS. Considerando este Juzgador que siendo el Trabajo Penitenciario es un derecho y un deber conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario; el mismo tiene carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar al recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares; y que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para lograr la rehabilitación del interno; así como el estudio, es por lo que estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la Pena por el Trabajo y el Estudio al Penado JANNY JESÚS DELGADO, 15.697.210; por un tiempo igual a CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASÍ SE DECIDE. ***********************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO al penado JANNY JESÚS DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.697.210, por un tiempo igual a CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, conforme con lo previsto en numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ********

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Practíquese nuevo cómputo de pena. Cúmplase. *****************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ




Exp N° 1E-400-11 acumulado al 1E-065-05
JAAS/jaas