SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
CAUSA Nº 1JU-783-15

CAPITULO I


Vista la audiencia de Juicio Oral y reservado seguida en la causa No CAUSA Nº 1JU-783-15, por acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público DRA, MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el articulo 406.1 y 458 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS MRAMON DIAZ GARCIA, (Occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el articulo 406.1 en relación con el articulo 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEO NOMAR DIAZ GARCIA. Este tribunal observa:

CAPITULO II

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)


La ciudadana Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público DRA, MARIELL ANTONELLA PADRON, presentó en fecha (15) de octubre de (2015),, por ante este tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas del Estado Miranda, escrito acusatorio en donde se estableció que: “Los hechos imputados al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes:


“En fecha 08 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el hoy occiso MARCOS RAMON DIAZ GARCIA, se encontraba a bordo de su vehículo, marca Renault, modelo R11, tipo Sedan, color verde, placas XJV701 en compañía de su hermano N. GARCÍA carretera vieja de cupo, sector Papelonazo, vía pública, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, cuando se acercaron cuatro sujetos manifiestamente armados y abordo de dos motos uno de ellos era el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien iba de parrillero en una moto gris con un arma de fuego en la mano y con amenazas de muerte a las víctimas, llegó por el lado del copiloto acompañado de los jóvenes adultos ROIMAN JAVIER ALVARADO OJEDA, RONNY JOSÉ HERNÁNDEZ y YOLMAR DANIEL ALADEJO, y sin mediar palabras sacaron a relucir armas de fuego apuntando a las víctimas y el joven adulto CASTRO ALADEJO YOLMAR DANIEL accionó su arma de fuego y en contra del hoy occiso y de su hermano, MARCOS RAMON DIAZ GARCIA, despojándolo de su teléfono celular marca Iphone LS 5, color blanco, siendo la causa de la muerte la siguiente: “Hemorragia subdural, fractura de cráneo por herida causada por arma de fuego en la cabeza” tal y como consta del protocolo de Autopsia que riela a la presente causa, identificado con el No. A-863-15, trasladado al Seguro Social de Guarenas, siendo trasladado posteriormente al Hospital Dr. Domingo Luciani, el Llanito donde fallece posteriormente. Mientras el ciudadano N. GARCÍA, al observar la acción desplegada por el adolescente imputado y demás partícipes del hecho criminoso, se bajo del vehículo e internándose en una zona boscosa a los fines de resguardar sus vida. Posteriormente, en fecha 09 de Marzo de 2015, los funcionarios Inspector BEIKER LOPEZ, Inspector Jefe GÓMEZ BRAULIO, Inspector MADRID JAVIER y Detective GUAYAPERO EZZARD, adscritos al Eje De Homicidios Guarenas, en conocimiento del hecho punible que se había cometido y en virtud del señalamiento directo de la víctima N. GARCIA en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien señalo de manera categórica como una de las personas que acompañado de varios sujetos manifiestamente armados con amenazas de muerte apuntó a su hermano MARCOS RAMÓN DÍAZ GARCÍA y despojándolos de sus pertenencias, ocasionaron su muerte, se trasladaron al sector El Papelonazo, carretera vieja Cupo, una vez en el lugar observaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, junto a ROIMAN JAVIER ALVARADO OJEDA, RONNY JOSÉ HERNÁNDEZ y YOLMAR DANIEL ALADEJO, quienes evadieron a la comisión policial tomando una actitud nerviosa por lo que se le dio la voz de alto, y una vez verificado en el SIIPOL el mismo arrojo que el adolescente en mención y los jóvenes adultos se encontraban señalado en las actas K-15-0365-0091 por el delito de homicidio perpetrado en la persona del hoy occiso MARCOS RAMÓN DÍAZ GARCÍA, procediendo a practicar su aprehensión …”;

CAPITULO III
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL Y DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PUBLICO



El tribunal en fecha jueves quince (15) de octubre del año dos mil quince (2015), luego de las formalidades de ley seguidamente declaró abierto el acto de audiencia de juicio Oral y reservado, concediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el articulo 406.1 y 458 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS MRAMON DIAZ GARCIA, (Occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el articulo 406.1 en relación con el articulo 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEO NOMAR DIAZ GARCIA. Presentando como pruebas las siguientes: 1.- Testimonio de los Médicos Anatomopatólogos, DRA. LENIS ROJAS Y DR. JORGE MORIN, adscritos al Departamento de Ciencias Forense Bello Monte Estado Miranda. Es Pertinente por cuanto se trata del testimonio de los Expertos Médicos Anatomopatólogos que realizaron el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-863-15 a la víctima quien en vida respondiera al nombre de MARCOS RAMON DIAZ GARCIA. Es Necesaria pues de su deposición se obtiene certeza de las causas de la muerte, lo cual fue: “Hemorragia subdural, fractura de cráneo por herida causada por arma de fuego en la cabeza” Y se comprobará la responsabilidad penal del hoy imputado IDENTIDAD OMITIDA y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose así los Principios de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Testimonial que se ofrece a tenor de lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-OFREZCO EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este testimonio Es pertinente por cuanto a través de la declaración del testigo presencial dicho experto realizó la fijación gráfica, la cual permitió conocer como se encontraba el sitio del suceso, trayectoria balística e intraórganica de los disparos, por arma de fuego en el cuerpo de la víctima MARCOS RAMON DAZ GARCIA. Es Necesario por cuanto va a deponer sobre el estado en que se encontraba el sitio del suceso. y se comprobará la responsabilidad penal del hoy imputado IDENTIDAD OMITIDA, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose así el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Testimonial que se ofrece a tenor de lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-OFREZCO EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este testimonio Es Pertinente por cuanto es el funcionario que se traslado al sitio del suceso a realizar la trayectoria balística. Es Necesario por cuanto van a deponer sobre la posición existente entre la víctima, victimarios, arma de fuego y sitio del suceso, encontrándose en el lugar de los hechos el testigo presencial NOE GARCIA y a través de su testimonio se comprobará la responsabilidad penal del hoy imputado IDENTIDAD OMITIDA y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose así el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Testimonial que se ofrece a tenor de lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Testimonio de la funcionaria Experto Detective KAREN MARTINEZ, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, donde puede ser citado. Es pertinente, pues se trata del Experto que realizó la EXPERTICIA BIOLÓGICA, la cual tiene el N° 1194 de fecha 24 de Marzo de 2015 a la siguiente evidencia: 1.-Un (01) segmento de gasa impregnado, de una sustancia color pardo rojiza colectada en el sitio del suceso. 2.- Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia color pardo rojizo colectada en el interior del vehículo marca Renault,, modelo 11, año 1998, placas XJV-701, serial carrocería FV1B3730000359380, color verde. Es Necesaria, a través de ella se determina que la sustancia hemática colectada en el sitio del suceso y en el interior del vehículo en mención es de naturaleza hemática. Con este testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado, y mediante sus comparecencias en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá los métodos científicos utilizados para determinar el resultado de la experticia realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. Testimoniales que se ofrecen a tenor de lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.-Testimonio de los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Llanito, donde pueden ser citados. Es pertinente, pues se trata del Experto que colectó la sustancia de naturaleza hemática al Cadáver de la víctima. Es Necesario, a través de ella se demuestra que efectivamente a la víctima le fue colectada la sustancia hemática, luego de su fallecimiento en el Hospital Dr. Domingo Luciani. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. Testimoniales que se ofrecen a tenor de lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.-Testimonio de la funcionaria Experto, adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, donde puede ser citado. Es pertinente, pues se trata del Experto que realizó la EXPERTICIA BIOLÓGICA, a la sustancia de naturaleza hemática colectada a la víctima en un segmento de gasa, luego de su fallecimiento en el Hospital Dr. Domingo Luciani. Es Necesaria, a través de ella se determina que la sustancia hemática colectada al cadáver de la víctima es de naturaleza humana. Con este testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado, y mediante sus comparecencias en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá los métodos científicos utilizados para determinar el resultado de la experticia realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. Testimoniales que se ofrecen a tenor de lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.-OFREZCO EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO DAYANA MUÑOZ, adscrito a la División de Microscopía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este testimonio Es Pertinente por cuanto es la funcionaria que suscribe la EXPETICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD), realizada en fecha 09 de marzo de 2015 con el numero de entrada 0429-15. Es necesario, por cuanto a través de sus testimonio se comprobará que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se le detectó la presencia de (Antimonio Sb, Bario Ba y Plomo (Pb. y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose así el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Testimonial que se ofrece a tenor de lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 8.-OFREZCO EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, adscrito al Eje de Homicidios Guarenas. Es Pertinente que practicó la Experticia de Avalúo Prudencial a los objetos despojados a la víctima Marcos Ramón Díaz García y no recuperados. Es Necesario por cuanto van a deponer sobre las características de un teléfono celular Iphone SL 5, despojado a la víctima y no recuperado y a través de su testimonio se comprobará la responsabilidad penal del hoy imputado IDENTIDAD OMITIDA, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose así el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Testimonial que se ofrece a tenor de lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos últimos medios de prueba, el Ministerio Público los ofrece para que sean admitidos, las cuales serán debidamente incorporados al proceso una vez recibidos por el órgano comisionado, siendo que no causa indefensión el hecho de que el Ministerio Público las ofrezca en el presente escrito sin tener sus resultados ello en atención a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en las cuales se ha establecido lo siguiente: SALA CONSTITUCIONAL, Sent. 831, de fecha 18-06-2009, Exp. 07-1682, Ponente: PEDRO RONDON HAAZ, la misma señala: “Pueden promoverse experticias con el escrito de acusación aún y cuando hayan culminado su informe pericial, es decir, las experticias pueden promoverse aún y cuando los técnicos no hayan culminado su actividad o ejercicio técnico”. Sala Casación Penal, Sent. 161, de fecha 17-04-2007, Ponente: MIRIAN MORANDI, donde se indica: “El Juez de control puede admitir una prueba de experticia, en la audiencia preliminar, aunque no exista el resultado de dicho examen para esa oportunidad”. Sala de Casación Penal, sentencia 548, de fecha 11 de agosto de 2005, Ponente: Blanca Rosa Mármol, donde se establece:“… No causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de la Investigación pero practicada con posterioridad a la Audiencia Preliminar…” 9.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVES EZZARD GUAYAPERO y BEIKER LOPEZ, adscritos al Eje de Homicidios de Guarenas, donde pueden ser citados. Es Pertinente por cuanto son los funcionarios que: Practicaron: 1.- La INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 928, 429, 430, 431, de fecha 09-03-2015, en el sitio del suceso, lo cual fue en: 1.-Carretera vieja de Cupo, sector Papelonaso, vía pública, Guatire municipio Zamora, estado Miranda. 2.-Estacionamiento de la Policía Estadal Miranda. 3.-Estacionamiento de la urbanización 27 de Febrero, frente al bloque 41 específicamente en el estacionamiento de la delegación estadal Guarenas, Eje de Homicidios Guarenas, municipio Plaza. 4.-Estacionamiento de la urbanización 27 de Febrero, frente al bloque 41 específicamente en el estacionamiento de la delegación estadal Guarenas, Eje de Homicidios Guarenas, municipio Plaza. 3.-Suscribieron el acta policial de aprehensión del adolescente imputado en fecha 09 de marzo de 2015. Es Necesaria ya que se trata de los funcionarios que realizaron el trabajo de investigación y Criminalística de campo en el sitio del suceso, en el lugar donde se hallaba aparcado el vehículo perteneciente a la víctima y el vehículo moto Incautado en el procedimiento de aprehensión del adolescente y suscribieron el acta policial de aprehensión dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la originaron, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose así el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Testimonial que se ofrece a tenor de lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 10.- Testimonio de los funcionarios Inspector Jefe BRAULIO GOMEZ, Inspector JAVIER MADRID, adscritos al Eje de Homicidios de Guarenas, donde pueden ser citados. Es Pertinente por cuanto son los funcionarios que suscribieron el acta policial de aprehensión de fecha 09 de Marzo de 2015. Es Necesario ya que se trata de los funcionarios que participaron en el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado suscribieron el acta policial dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la originaron, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose así el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Testimonial que se ofrece a tenor de lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 11.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVES DOUGLAS ORTA, JOSE SERRANO y RICARDO SARRIA, adscritos al Eje de Homicidios de Guarenas, donde pueden ser citados. Es Pertinente por cuanto son los funcionarios que: Practicaron: 1.-LA INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA S/N, realizada en: Morgue del Hospital Dr. Domingo luciani del Llanito, parroquia Petare, municipio Sucre, estado Miranda y el Levantamiento de cadáver. de fecha 09-03-2015. Es Necesaria ya que se trata de los funcionarios que realizaron el trabajo de investigación y Criminalística de campo en el sitio en lugar donde yacía el cuerpo de la víctima, así como el levantamiento del cadáver, dejando constancia de las heridas presentadas y su localización y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose así el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Testimonial que se ofrece a tenor de lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Testimonio de los funcionarios OFICIAL JEFE ANTONIO RIOS, OFICIAL JEFE JOHAN MENDOZA, OFICIAL AGREGADO CARLOS ESTABA Y OFICIAL JAVIER TABERA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Número Seis, Guarenas-Guatire donde pueden ser citados. Es Pertinente por cuanto son los funcionarios que obtuvieron conocimiento del hecho criminoso en fecha 09 de marzo de 2015. Es Necesaria ya que depondrán sobre el hecho ocurrido y del hallazgo del vehículo propiedad de la víctima. y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose así los Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órganos de prueba este testimonio. Es Pertinente por cuanto son los funcionarios que inicialmente se apersogaron al lugar de los hechos y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Testimonial que se ofrece a tenor de lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. VÍCTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL 1.- CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO NOE GARCIA, (los demás datos filiatorios quedan reservados de conformidad con la Ley de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). Es Pertinente por ser testigo víctima y testigo presencial del hecho ocurrido en fecha 09 de Marzo de 2015. Es Necesaria pues de su deposición se obtiene certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho por el cual falleció la víctima MARCOS RAMON DIAZ GARCIA, por lo que, se comprobará la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose así los Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. Testimonial que se ofrece a tenor de lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-863-15 suscrito por los Médicos Anatomopatólogos, DRA. LENIS ROJAS Y DR. JORGE MORIN, adscritos al Departamento de Ciencias Forense Bello Monte Estado Miranda. Este documento es útil, pertinente y necesario, porque a través de el se demuestra que la causa de fallecimiento de la víctima MARCOS RAMON DIAZ GARCIA, fue: “Hemorragia subdural, fractura de cráneo por herida causada por arma de fuego en la cabeza”. 2.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) de fecha 09 de marzo de 2015, con el N° de entrada 0429-15 realizado por el experto designado y adscritos a la División de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas. Este documento es útil, pertinente y necesario, porque demuestra que al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, no le fue detectado la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). 3.TRAYECTORIA BALÍSTICA, solicitada en fecha 10 de Abril de 2015 con el oficio N° 15F18-767-2015 a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas. Este documento es útil, pertinente y necesario, porque a través del estudio practicado por el experto se demuestra la posición de la víctima, tirador y el índice de proximidad de la boca del cañón del arma de fuego y la zona anatómica comprometida y se demuestra la responsabilidad penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. 4. LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, solicitada en fecha 10 de Abril de 2015 con el oficio N° 15F18-767-2015 a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas. Este documento es útil, pertinente y necesario, porque a través del estudio practicado por el experto se demuestra cómo se encontraba el sitio del suceso, trayectoria balística del disparo, trayectoria intraorgánica de la herida por arma de fuego en el cuerpo de la víctima MARCOS RAMON DIAZ GARCIA y se comprobará la responsabilidad penal del hoy imputado IDENTIDAD OMITIDA. 5.- EXPERTICIA BIOLÓGICA de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrita por la funcionaria KAREN MARTINEZ adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas. Este documento es útil, pertinente y necesario, porque demuestra que la sustancia de color pardo rojizo colectada en el sitio del suceso es de naturaleza hemática y pertenece a la especie humana. 6.- EXPERTICIA BIOLÓGICA, suscrita por el funcionario adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas. Este documento es útil, pertinente y necesario, porque demuestra que la sustancia de color pardo rojizo colectada en un segmento de gasa al cadáver de a víctima es de naturaleza hemática y pertenece a la especie humana. 7.- ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 09 de Marzo de 2015, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Libertador Abg. LUIS VELASQUEZ. Este documento es útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto a través de el se certifica el fallecimiento de la víctima MARCOS RAMON DIAZ GARCIA. 8.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 09 de Marzo de 2015, realizada por trabajadores adscritos a la Gerencia de Operaciones del Cementerio Jardines El Cercado. Este documento es útil, pertinente y necesario, por cuanto a través de el se certifica el lugar donde fue inhumado el cadáver de la víctima MARCOS RAMON DIAZ GARCIA. 9.- AVALÚO PRUDENCIAL solicitado en fecha 06 de Julio de 2015, con el oficio 15F1-1351-2015, para ser realizado por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Guarenas. Éste documento es útil, pertinente y necesario, por cuanto a través de él se deja constancia de los objetos despojados a la víctima MARCOS RAMON DIAZ GARCIA y no recuperados. Estos últimos medios de prueba, el Ministerio Público los ofrece para que sean admitidos, las cuales serán debidamente incorporados al proceso una vez recibidos por el órgano comisionado, siendo que no causa indefensión el hecho de que el Ministerio Público las ofrezca en el presente escrito sin tener sus resultados ello en atención a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en las cuales se ha establecido lo siguiente: SALA CONSTITUCIONAL, Sent. 831, de fecha 18-06-2009, Exp. 07-1682, Ponente: PEDRO RONDON HAAZ, la misma señala: “Pueden promoverse experticias con el escrito de acusación aún y cuando hayan culminado su informe pericial, es decir, las experticias pueden promoverse aún y cuando los técnicos no hayan culminado su actividad o ejercicio técnico”. Sala Casación Penal, Sent. 161, de fecha 17-04-2007, Ponente: MIRIAN MORANDI, donde se indica: “El Juez de control puede admitir una prueba de experticia, en la audiencia preliminar, aunque no exista el resultado de dicho examen para esa oportunidad”. Sala de Casación Penal, sentencia 548, de fecha 11 de agosto de 2005, Ponente: Blanca Rosa Mármol, donde se establece: “… No causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de la Investigación pero practicada con posterioridad a la Audiencia Preliminar…”. 10.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 928 09 de Marzo del 2015, suscrita por los funcionarios Detectives EZZARD GUAYAPERO y BEIKER LOPEZ, adscritos al Eje de Homicidios Guarenas, en la dirección : CARRETERA VIEJA DE CUPO, SECTOR PAPELONAZO, VIA PUBLICA, GUATIRE, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO MIRANDA. Este documento es útil, pertinente y necesaria, porque se demuestra las características y aspectos físicos ambientales del lugar de ocurrencia de los hechos. 11.- INSPECCIÓN TÉCNICA N°429, de fecha 09 de Marzo del 2015, suscrita por los funcionarios Detectives GUAYAPERO EZZARD y LOPEZ BEIKER, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios de Guarenas, en la dirección: ESTACIONAMIENTO DE LA POLICIA ESTADAL MIRANDA CON SEDE GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA, ESTADO MIRANDA. Este documento es útil, pertinente y necesaria, porque se demuestra las características y aspectos físicos ambientales del lugar donde se encontraba aparcado el vehículo moto abordado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 12.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 09 de Marzo del 2015, suscrita por los funcionarios Detectives DOUGLAS ORTA y RICARDO SARRIA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (EJE ESTE) del CICPC, en la dirección: MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR DOMINGO LUCIAN DEL LLANITO, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA. Este documento es útil, pertinente y necesario, porque se demuestra las características y aspectos físicos ambientales del lugar donde se hallaba el cuerpo de la víctima. 13.- INSPECCIÓN TÉCNICA, número 430, de fecha 09 de Marzo del 2015, suscrita por los funcionarios: Detectives EZZARD GUAYERPERO, BEIKER LOPEZ, adscritos la División de Investigaciones de Homicidios de Homicidios del CICPC de Guarenas, en la dirección: URBANIZACIÓN 27 DE FEBRERO, FRENTE AL BLOQUE 41, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA DELEGACION ESTADAL GUARENAS EJE DE HOMICIDIOS GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA, ESTADO MIRANDA. Este documento es útil, pertinente y necesario, porque se demuestra las características y aspectos físicos ambientales del lugar donde se hallaba el vehículo de la víctima. 14.- INSPECCIÓN TÉCNICA, número 931, de fecha 09 de Marzo del 2015, suscrita por los funcionarios: Detectives GUAYAPERO EZZARD, LOPEZ BEIKER, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del CICPC de Guarenas, en la dirección: URBANIZACIÓN 27 DE FEBRERO, FRENTE AL BLOQUE 41, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA DELEGACION ESTADAL GUARENAS, EJE DE HOMICIDIOS GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA, ESTADO MIRANDA. Este documento es útil, pertinente y necesario, porque se demuestra las características y aspectos físicos ambientales del lugar donde se hallaba el vehículo de la víctima. 15.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 09 de Marzo de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES DOUGLAS ORTA, JOSE SERRANO Y RICARDO SARRIA, adscrito al Eje de Homicidios Guarenas. Este documento es útil, pertinente y necesario, por cuanto se refiere a las características físicas que presentaba la víctima para el momento de fallecer, para lo cual fue designado el experto antes mencionado. 16.- ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 09 de Marzo de 2015, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Libertador Abg. LUIS VELASQUEZ. Este documento es útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto a través de él se certifica el fallecimiento de la víctima MARCOS RAMON DIAZ GARCIA. 17.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 09 de Marzo de 2015, realizada por trabajadores adscritos a la Gerencia de Operaciones del Cementerio Jardines El Cercado. Este documento es útil, pertinente y necesario, por cuanto a través de el se certifica el lugar donde fue inhumado el cadáver de la víctima MARCOS RAMON DIAZ GARCIA. 18.- AVALÚO PRUDENCIAL solicitado en fecha 06 de Julio de 2015, con el oficio 15F1-1351-2015, para ser realizado por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Guarenas. Este documento es útil, pertinente y necesario, por cuanto a través de él se deja constancia de los objetos despojados a la víctima MARCOS RAMON DIAZ GARCIA y no recuperados.19.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA, de fecha 26 de Marzo de 2015, donde consta el testimonio de la víctima y testigo presencial del hecho, ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, por lo que se ofrece de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. A través del presente elemento de convicción se demuestra la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho ocurrido, por cuanto a través de dicho acto la víctima y testigo presencial del hecho criminoso, señaló y reconoció al adolescente imputado como la persona que conjuntamente con otros sujetos ocasionaron la muerte de su hermano MARCOS RAMON GARCIA, que se hallaba en su vehículo junto a su persona. 20-. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 26 de Marzo de 2015, donde consta el testimonio de la víctima y testigo presencial del hecho, ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, por lo que se ofrece de conformidad a lo establecido en el artículo 322 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. Este testimonio es útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto en la misma se extrae el relato de la víctima, y testigo presencial del hecho quien narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió. Dichas experticias fueron solicitadas durante la atapa investigativa y serán incorporadas y exhibidas en el respectivo juicio oral y reservado...Así mismo solicitó sea sancionado el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el articulo 406.1 y 458 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS MRAMON DIAZ GARCIA, (Occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el articulo 406.1 en relación con el articulo 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEO NOMAR DIAZ GARCIA; y sea sancionado a cumplir CINCO (05), conforme a lo establecido en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el ilícito penal cometido

DEL IMPUTADO


Acto seguido al concedérsele la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.


LA DEFENSA

Y la defensa, tras una breve exposición, solicitó que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procediera a imponerle la sanción correspondiente inmediatamente, a lo que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción.-

CAPITULO IV
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-


En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto las pruebas ofrecidas por el ministerio público, representado por la DRA, MARIELL ANTONELLA PADRON, en su carácter de fiscal décimo Octavo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la audiencia de juicio Oral y reservado celebrada en fecha jueves quince (15) de octubre de (2015), se desprende que en efecto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 08 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el hoy occiso MARCOS RAMON DIAZ GARCIA, se encontraba a bordo de su vehículo, marca Renault, modelo R11, tipo Sedan, color verde, placas XJV701 en compañía de su hermano N. GARCÍA carretera vieja de cupo, sector Papelonazo, vía pública, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, cuando se acercaron cuatro sujetos manifiestamente armados y abordo de dos motos uno de ellos era el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien iba de parrillero en una moto gris con un arma de fuego en la mano y con amenazas de muerte a las víctimas, llegó por el lado del copiloto acompañado de los jóvenes adultos ROIMAN JAVIER ALVARADO OJEDA, RONNY JOSÉ HERNÁNDEZ y YOLMAR DANIEL ALADEJO, y sin mediar palabras sacaron a relucir armas de fuego apuntando a las víctimas y el joven adulto CASTRO ALADEJO YOLMAR DANIEL accionó su arma de fuego y en contra del hoy occiso y de su hermano, MARCOS RAMON DIAZ GARCIA, despojándolo de su teléfono celular marca Iphone LS 5, color blanco, siendo la causa de la muerte la siguiente: “Hemorragia subdural, fractura de cráneo por herida causada por arma de fuego en la cabeza” tal y como consta del protocolo de Autopsia que riela a la presente causa, identificado con el No. A-863-15, trasladado al Seguro Social de Guarenas, siendo trasladado posteriormente al Hospital Dr. Domingo Luciani, el Llanito donde fallece posteriormente. Mientras el ciudadano N. GARCÍA, al observar la acción desplegada por el adolescente imputado y demás partícipes del hecho criminoso, se bajo del vehículo e internándose en una zona boscosa a los fines de resguardar sus vida. Posteriormente, en fecha 09 de Marzo de 2015, los funcionarios Inspector BEIKER LOPEZ, Inspector Jefe GÓMEZ BRAULIO, Inspector MADRID JAVIER y Detective GUAYAPERO EZZARD, adscritos al Eje De Homicidios Guarenas, en conocimiento del hecho punible que se había cometido y en virtud del señalamiento directo de la víctima N. GARCIA en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien señalo de manera categórica como una de las personas que acompañado de varios sujetos manifiestamente armados con amenazas de muerte apuntó a su hermano MARCOS RAMÓN DÍAZ GARCÍA y despojándolos de sus pertenencias, ocasionaron su muerte, se trasladaron al sector El Papelonazo, carretera vieja Cupo, una vez en el lugar observaron al adolescente ANGEL YORGENIS MACHADO OJEDA junto a ROIMAN JAVIER ALVARADO OJEDA, RONNY JOSÉ HERNÁNDEZ y YOLMAR DANIEL ALADEJO, quienes evadieron a la comisión policial tomando una actitud nerviosa por lo que se le dio la voz de alto, y una vez verificado en el SIIPOL el mismo arrojo que el adolescente en mención y los jóvenes adultos se encontraban señalado en las actas K-15-0365-0091 por el delito de homicidio perpetrado en la persona del hoy occiso MARCOS RAMÓN DÍAZ GARCÍA, procediendo a practicar su aprehensión de los mismos para ser puestos a la orden del Ministerio Publico …”;. Hechos estos que resultan acreditados con pruebas y la propia confesión del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la celebración de la audiencia de juicio oral cuando expuso: “Doctora deseo admitir los hechos por los cuales me están acusando, yo si participé, si estaba con ellos ese día, pero estoy arrepentido de lo que hicimos, quiero cambiar pero mi hermano es el mala conducta y me ha llevado a esto, cuando salga voy a hacer las cosas bien y quiero continuar con mis estudios. Es todo”.

Todas estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso con respeto a la ley, son apreciadas por este tribunal por cuanto fueron practicadas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en nuestra norma penal adjetiva vigente para la época, en consecuencia constituyen medios probatorios lícitos, las cuales conllevan a esta juzgadora a concluir que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el articulo 406.1 y 458 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS MRAMON DIAZ GARCIA, (Occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el articulo 406.1 en relación con el articulo 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEO NOMAR DIAZ GARCIA. Y ASI SE DECIDE.

Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conlleva en el caso a decidir una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:

Vista la exposición realizada por el adolescente, en la audiencia de juicio oral y reservado llevada a efecto el día jueves quince (15) de octubre del año dos mil quince (2015), de admitir los hechos que le fueron imputados por el Representante de la vindicta pública DRA. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”.

En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

“… todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente”.

Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.

En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevé el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

Así pues, no se trata de que el juez de Control esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueña de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Vista la acreditación de los hechos explanados por este tribunal en el punto que antecede signado CAPITULO IV, han surgido serios y altos elementos de convicción de que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, si perpetro los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el articulo 406.1 y 458 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS MRAMON DIAZ GARCIA, (Occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el articulo 406.1 en relación con el articulo 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEO NOMAR DIAZ GARCIA. En consecuencia este tribunal está absolutamente convencido de que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, es el sujeto activo del hecho punible subsumido por el legislador en el artículo 406.1 y 458 en relación con el artículo 424 del Código Penal, cuya acción en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita y perseguida de oficio, derivándose en consecuencia responsabilidad Penal, para el adolescente, como autor del hecho punible de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el articulo 406.1 y 458 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS MRAMON DIAZ GARCIA, (Occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el articulo 406.1 en relación con el articulo 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEO NOMAR DIAZ GARCIA, responsabilidad esta y culpabilidad por imperativo de el artículo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia de Juicio oral, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI
DE LA SANCION APLICABLE


En consecuencia de lo antes expuesto, dado que el adolescente responde por el hecho cometido en la medida de su culpabilidad y como resultado de haberse determinado su responsabilidad penal en el hecho subsumido en los parámetros previsto en el artículo 406.1 y 458 en relación con el artículo 424 del Código Penal, este tribunal Primero de Primera instancia en función de Juicio de la sección de adolescentes del Circuito judicial Penal del estado Miranda con sede en Guarenas, de conformidad con lo establecido en los articulas 528, 583, 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo declara RESPONSABLE PENALMENTE y procede de inmediato a imponerlo de la sanción que le corresponde, previo análisis de los puntos que de seguidas se explanan:

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) LIBERTAD ASISTIDA, e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.
Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) El resultado de los informes clínicos y psico-social.

De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado adolescente acusado, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los denominados privativos de libertad por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:

a) La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, así como de la propia confesión de la adolescente en la Audiencia Juicio oral y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia Juicio oral quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el articulo 406.1 y 458 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS MRAMON DIAZ GARCIA, (Occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el articulo 406.1 en relación con el articulo 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEO NOMAR DIAZ GARCIA .

B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en plena audiencia oral y Privada en el momento de admitir los hechos, que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el articulo 406.1 y 458 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS MRAMON DIAZ GARCIA, (Occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el articulo 406.1 en relación con el articulo 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEO NOMAR DIAZ GARCIA.

C) La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el articulo 406.1 y 458 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS MRAMON DIAZ GARCIA, (Occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el articulo 406.1 en relación con el articulo 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEO NOMAR DIAZ GARCIA., es un delito de que atenta contra las Personas y el sagrado derecho a la vida, demostrada la comisión del delito por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, el cual con su acción desplegada causó un daño. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.

D) El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

E) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito privativo de libertad, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que atenta contra las Personas y el sagrado derecho a la vida. Es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos fueren merecedores de PRIVACION DE LIBERTAD, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente establecidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace.

Ciertamente el legislador penal juvenil incluyó el tipo penal analizado en la aplicación de la medida de privación de libertad, pero es necesario también inculcarle a los jóvenes trasgresores a través de la sanción obligaciones o prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación es por ello que este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales, considera pertinente regular su modo de vida, para promover y asegurar su formación, así como cumplir con la finalidad educativa de la medida; se considera pertinente, idónea y necesaria imponer una medida Privativa de libertad y una medida sancionatoria en libertad, toda vez que este adolescente requiere de herramientas que le permitan fortalecer un mejor desarrollo intelectual, emocional y psicológico para atender con éxito su vida ciudadana; y entienda de este modo el valor y la influencia positiva de la educación en la vida de los ciudadanos y en especial en esta época tan competitiva. En consecuencia es por lo que considera esta Juzgadora que lo idóneo es que el referido adolescente CUMPLA la SANCION DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir del día jueves quince (15) de octubre de 2015, fecha en que se le impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que el adolescente con la ayuda de su familia, la de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, la sanción impuesta y la vigilancia del juez de Ejecución, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el articulo 406.1 y 458 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS MRAMON DIAZ GARCIA, (Occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el articulo 406.1 en relación con el articulo 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEO NOMAR DIAZ GARCIA.

F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, contaba con Dieciséis (16) años para el momento en que se produjo la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el articulo 406.1 y 458 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS MRAMON DIAZ GARCIA, (Occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el articulo 406.1 en relación con el articulo 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEO NOMAR DIAZ GARCIA, en la actualidad cuenta con Diecisiete (17) años y cuatro (04) meses, encontrándose en término medio de la adolescencia cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

G) Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que el adolescente sancionado al momento de admitir los hechos de manera voluntaria, sin presión alguna realizó un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, durante la admisión manifestó verbalmente arrepentirse lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como de empeño o esfuerzo por reparar el daño causado. Quien aquí sanciona, está plenamente convencida que la confesión en materia de Responsabilidad de Adolescentes, reviste una figura de gran valor, por considerar que damos inicio a la concientización e inserción a la sociedad de ese adolescente que de forma valiente y con criterio de responsabilidad confiesa su participación en un hecho delictual, con la fortaleza de asumir la sanción en los términos que dicte el juzgador con apego a la calificación jurídica prevista en la Ley que rige la materia y las aplicadas por supletoriedad en mandato de Ley.-


Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, una medida socio educativa como lo es la sanción de DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de que el adolescente, aprenda a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad. El Tribunal en el Acto de Juicio oral y reservado una vez admitido los hechos, le impuso al acusado antes identificado su obligación de cumplir las siguientes reglas de conducta una vez culminada la sanción Privativa de libertad: 1.- :Culminar sus estudios primarios y básicos o en su defecto hacer cursos de Capacitación personal, por lo que deberá presentar cada cuatro (04) meses las y notas certificadas y las constancias estudiantiles, o certificados de cursos de capacitación correspondientes ante el juez de Ejecución, esta obligación al estudio se colocó en consideración en aras de incentivar el desarrollo del adolescente y dada la importancia que implica para él la formación educativa. 2.-: No verse involucrado en otro hecho punible, regla que persigue imponer una restricción de realizar actividades en detrimento del ordenamiento jurídico que es acorde a la naturaleza de las sanciones. 3.-: No portar ningún tipo de arma de fuego, fascimil o arma blanca, esta medida se impone toda vez que el sancionado admitió su responsabilidad penal en la comisión de un delito como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el articulo 406.1 y 458 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS MRAMON DIAZ GARCIA, (Occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el articulo 406.1 en relación con el articulo 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEO NOMAR DIAZ GARCIA, por lo que el Estado debe brindarle las herramientas necesarias para concientizarlo sobre la prohibición de portar estas armas., así como en salvaguarda de su integridad física y mental por cuanto puede encontrarse entre los grupos de riesgo. 4.-: La obligación de someterse a tratamiento Psicológico con la finalidad de que el joven canalice su conducta, aprenda el valor de la vida, familia, estudio y el respeto a las normas y a la sociedad. La ayuda Psicológica lo hará entender y considerar a la vida como un gran valor, se le enseñaran virtudes como la honradez, la laboriosidad, el estudio, la responsabilidad, el respeto, la solidaridad, y así evitar que la rebeldía propia de la adolescencia, la falta de normas y disciplina, lo lleven a recrearse en un ambiente negativo. 5.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima de la presente causa NEO NOMAR DIAZ GARCIA.

Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta la edad de la Adolescente al momento de ocurrir el hecho es decir contaba con Dieciséis (16) años de edad, en la actualidad cuenta con Diecisiete (17) años y cuatro (04) meses, encontrándose en término medio de la adolescencia igualmente toma en cuenta este tribunal las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la conducta pre delictual del adolescente, su comportamiento durante el proceso, y en la presente audiencia observó está juzgadora que hubo esfuerzo por parte del adolescente por reparar el daño causado, es decir demostró evidencias de arrepentimiento al momento de admitir los hechos, La confesión se observo sincera y con deseos de querer seguir los pasos de tomar la determinación de mejorar y de refrenarse de una recaída o reincidencia, o sea, arrepentirse “con íntegro propósito de corazón y con la ayuda de la sanción impuesta, se producirá un cambio en su conducta personal, se abrirá camino a la llegada de la anhelada reinserción final,. aunado a ello y considerando el objetivo pedagógico de la sanción que busca la adecuada convivencia del joven trasgresor con su núcleo familiar y con la sociedad y considerando que las sanciones deben ser cumplidas preferiblemente en la etapa de la adolescencia a los fines de que surtan los efectos anhelados por el legislador y valorando este decisor que el identificado adolescente, no ha sido protagonista de nuevas conductas trasgresoras de la Ley Penal y teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí realiza la difícil tarea de Juzgar considera que la sanción impuesta es proporcional y que la misma cumple con el fin primordial, dirigido a la formación integral de este adolescente, para la imposición de tal sanción, este Administrador de Justicia, tomo en cuenta también la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultó plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte del adolescente, en cuanto al daño causado este Juzgador en la letra C) del análisis de las pautas del Articulo 622, expuso que La comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el articulo 406.1 y 458 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS MRAMON DIAZ GARCIA, (Occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el articulo 406.1 en relación con el articulo 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEO NOMAR DIAZ GARCIA, es un delito que atenta contra las personas y el sagrado derecho a la vida, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustado en derecho la sanción impuesta, no habiendo posibilidad a la imposición de una sanción menos rigurosa que la impuesta a la adolescente y siendo que el acusado se encuentra ubicado en el término medio de la adolescencia cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

Es necesario señalar que cada caso contrae situaciones y características muy particulares, las cuales el Juez en base al principio de inmediación, oralidad y proporcionalidad debe analizar a los efectos de evitar la imposición de una sanción que pudiese ir en detrimento del desarrollo del adolescente o por el contrario sea considerada flexible y en razón de ello, siga incursionando en la comisión de delitos. Sin sanción no hay educación posible. Pero para que la sanción sea educativa y eficaz ha de ser siempre: oportuna, justa, sin exceder los límites de lo razonable, de la forma más idónea y clara, para que el adolescente comprenda que se le impone por su bien.

La sanción debe facilitar al adolescente el camino de la honradez, la obediencia, la aplicación, etc., para hacer de él un hombre moral. La sanción más que para expiar la culpa cometida debe servir para la corrección. Por todo lo antes expuesto es por lo que consideró este decisor que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, debe imponérsele DOS sanciones una Privativa y otra en libertad, cuyo lapso de cumplimiento y duración será de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el articulo 406.1 y 458 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS MRAMON DIAZ GARCIA, (Occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el articulo 406.1 en relación con el articulo 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEO NOMAR DIAZ GARCIA. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VII
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del Artículo 583 en relación al 371 del Código Penal reformado. En consecuencia oída como ha sido la declaración del adolescente, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual hizo libre de apremio y coacción y de manera espontánea habiendo admitido su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el articulo 406.1 y 458 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS RAMON DIAZ GARCIA, (Occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el articulo 406.1 en relación con el articulo 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEO NOMAR DIAZ GARCIA. Es por lo que Se CONDENA al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD Y CONSECUTIVAMENTE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA previstos y sancionados en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección De Nuños, Niñas y Adolescente, la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: consistentes en: 1.- :Culminar sus estudios primarios y básicos o en su defecto hacer cursos de Capacitación personal, por lo que deberá presentar cada cuatro (04) meses las y notas certificadas y las constancias estudiantiles, o certificados de cursos de capacitación correspondientes ante el juez de Ejecución, esta obligación al estudio se colocó en consideración en aras de incentivar el desarrollo del adolescente y dada la importancia que implica para él la formación educativa. 2.-: No verse involucrado en otro hecho punible, regla que persigue imponer una restricción de realizar actividades en detrimento del ordenamiento jurídico que es acorde a la naturaleza de las sanciones. 3.-: No portar ningún tipo de arma de fuego, fascimil o arma blanca, esta medida se impone toda vez que el sancionado admitió su responsabilidad penal en la comisión de un delito como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el articulo 406.1 y 458 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS MRAMON DIAZ GARCIA, (Occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el articulo 406.1 en relación con el articulo 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEO NOMAR DIAZ GARCIA, por lo que el Estado debe brindarle las herramientas necesarias para concientizarlo sobre la prohibición de portar estas armas., así como en salvaguarda de su integridad física y mental por cuanto puede encontrarse entre los grupos de riesgo. 4.-: La obligación de someterse a tratamiento Psicológico con la finalidad de que el joven canalice su conducta, aprenda el valor de la vida, familia, estudio y el respeto a las normas y a la sociedad. La ayuda Psicológica lo hará entender y considerar a la vida como un gran valor, se le enseñaran virtudes como la honradez, la laboriosidad, el estudio, la responsabilidad, el respeto, la solidaridad, y así evitar que la rebeldía propia de la adolescencia, la falta de normas y disciplina, lo lleven a recrearse en un ambiente negativo. 5.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima de la presente causa NEO NOMAR DIAZ GARCIA. Se escoge la medida DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por cuanto se trata de una vía para el control jurisdiccional del sancionado durante el tiempo que dure la misma, constituyendo una sanción de mediana gravedad, proporcional con las carencias y conductas del adolescente previas al hecho y con el carácter que concede la Ley especial al delito ventilado, dado que el mismo es de los graves previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. A través de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, como consecuencia de la idoneidad a la que su imposición debe conllevar, se busca que por el tiempo fijado el joven estará apercibido de que no debe portar arma de ninguna naturaleza, y cumplir a cabalidad con las sanciones impuestas, caso contrario tendría que sufrir una medida más gravosa, como es privación de libertad hasta por 6 meses. (En caso de incumplimiento de la sanción). Todo de conformidad con los artículos 603, 624 y 628 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Al momento de ocurrir el hecho, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, contaba con dieciséis (16) años de edad, lo que lo ubica en el límite medio de la adolescencia, Igualmente toma en cuenta este tribunal la conducta de infracción primaria del adolescente, el acto de arrepentimiento al momento de admitir los hechos y considerando el objetivo pedagógico de la sanción, teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el principio de proporcionalidad. Iigualmente tomo en cuenta este tribunal las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también se valora por parte de este despacho la conducta pre delictual del sancionado, su comportamiento durante el proceso, y en la presente audiencia observó está juzgadora que hubo esfuerzo por parte del adolescente acusado por reparar el daño causado, es decir demostró evidencias de arrepentimiento al momento de admitir los hechos, la confesión se observo sincera y con deseos de querer seguir los pasos de tomar la determinación de mejorar y de refrenarse de una recaída o reincidencia, quien aquí realiza la difícil tarea de Juzgar considera que la sanción impuesta es proporcional y que la misma cumple con el fin primordial, dirigido a la formación integral de este joven, para la imposición de tal sanción, este Administrador de Justicia, tomo también en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultó plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte del adolescente, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustado en derecho la sanción impuesta, no habiendo posibilidad a la imposición de una sanción menos ni más rigurosa que la impuesta al acusado de autos quien cuenta actualmente con diecisiete (17) años y cuatro (04) meses de edad cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “ G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordada en su debida oportunidad por el Juez Primero de Control, de esta Circuito Judicial Penal. CUARTO: En esta misma fecha se acuerda publicar la sentencia integra de la dispositiva del fallo leído, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena una vez vencido los lapsos correspondientes remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Terminó siendo las 04:00 horas de la tarde, conforme firman.-


Diarícese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, jueves quince (15) de octubre del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA DE JUICIO



DRA. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.



EL SECRETARIO



ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.






ADRVJ/MAG
CAUSA Nº 1JU-783-15