REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, Martes (20) de Octubre de 2015
205º y 156º
De la revisión exhaustiva de la presente causa, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en atención a lo dispuesto en los Artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este órgano jurisdiccional pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar vista la solicitud realizada por la defensa privada en la apertura del juicio oral y reservado, a favor de sus representado, este Tribunal a fin de proveer lo conducente , estando dentro del lapso de ley previamente Observa: de conformidad con el contenido del artículo 250 (antes 264 del Código Orgánico Procesal Penal), aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que es un derecho que le asiste al adolescente de autos y en criterio de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03-05-2005/ Sentencia No. 381 del 07-08-2006:
“el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".
Las medidas cautelares sustitutivas, en cualquiera de sus modalidades, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,…tienen por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… (Sentencia de fecha 27/11/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Es decir, el propósito de las medidas cautelares sustitutivas es, amparar la regularidad del proceso. Pero estas no son sanciones, presentan características espacialísimas, como la temporalidad, y, por tanto, aún cuando su duración es indeterminada, de acuerdo a la ley, no pueden perdurar indefinidamente en el tiempo.
Este tribunal observa; al respecto de la fijación de la Medida Cautelar, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, se ha pronunciado al respecto en su sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001:
“…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

DEL DERECHO

Con ocasión de la anterior solicitud de revisión de la medida privativa de libertad este Tribunal señala que ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, cuando se trate de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el Juez examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas; pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Que efectivamente la fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presentó acusación en contra del acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano MARIÑO MAYERLYN, TORRES DAVID, MELENDEZ EDGAR, ALVARADO JOSEFINA Y CARLOS PEÑA, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento, quien acordó imponer la Medida Privativa de Libertad establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en fecha 03 de Septiembre de 2015; estando sancionado el presunto delito con sanción Privativa de Libertad, la cual solicitó el ministerio publico por Seis (06) años, lapso por lo cual aplica la presunción de Peligro de Fuga establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razones apreciadas por el Tribunal de Control para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en la audiencia de Presentación de Imputado.

Vale destacar que tal presunción de fuga cobra mayor vigencia cuando el Juez de Control admite la acusación y ordena la apertura a juicio, al considerar que existe fundamento serio vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para establecer la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen. Y si bien es rigurosamente cierto también que el adolescente tiene derecho a la Educación y que el mismo está activo en el sistema educativo, no es menos cierto que el delito imputado es pluriofensivo ya que lesiona como bienes jurídicos tutelados, la libertad personal, la integridad física, y el derecho de propiedad, además del orden público; que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y que no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no han transcurrido tres (03) meses del decreto de la medida de Prisión Preventiva, la cual no podrá exceder de tres (03) meses según la norma especial, y en todo caso no pueden ser consideradas las observaciones de la defensa como cambio de circunstancias pues ello no varía las condiciones bajo las cuales se les impuso en su oportunidad la Medida de Prisión Preventiva.
De la norma citada se desprende que, aún en el caso de la medida más gravosa, como lo es la Prisión Preventiva, ningún adolescente podrá permanecer más de tres (03) meses detenido preventivamente, pues cuando no se ha producido sentencia condenatoria, el Juez deberá sustituir la medida por otra de las cautelares previstas en la ley.
Ahora bien, si tomamos en consideración todo lo antes expuesto, observamos que después de hacer un minucioso análisis de las actas procesales y considerando que el adolescente investigado, plenamente identificado en autos, se encuentra incurso en la presunta comisión de un hecho delictivo de los denominados graves por el legislador. Sin embargo, de las actuaciones se evidencia que el lapso de tiempo transcurrido desde la imposición de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA hasta la presente fecha han transcurrido los Un (01) mes y diecisiete (17) días, y solo se ha realizado la apertura del Juicio oral y reservado, sin haber iniciado la recepción de pruebas testimoniales y documentales, por lo que resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad del acusado; estando vigente el peligro de fuga, siendo necesario mantener la medida decretada a fin de garantizar el sometimiento del mismo a la persecución penal y que el encausado se mantengan bajo resguardo del Estado para así asegurar su comparecencia y no sustracción del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
Es de resaltar que la presente decisión no constituye elementos de fondo o emisión de opinión anticipada prohibido de manera expresa a los jueces por la norma, simplemente que ya existiendo un auto de apertura a juicio no pueden ser consideradas las observaciones de la defensa como cambio de circunstancias pues ello no varía las condiciones bajo las cuales se le impuso al adolescente en su oportunidad la Medida PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, en consecuencia quien decide, considera lo decidido ajustado a derecho, Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto estamos ante la presencia de un delito de los denominados graves por el legislador, para lo cual la medida impuesta es proporcional al daño causado. Las referidas son impuestas ya que si bien es cierto que el adolescente tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. En tal sentido hasta tanto este órgano jurisdiccional dictamine lo contrario deberá el adolescente cumplir con la medida impuesta al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, que en el presente caso no se decretó procedimiento abreviado, y que no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutivas de la Libertad, formulada por el Abog. ALEXIS GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado IDENTIDAD OMITIDA, que le fuera impuesta en fecha 03 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento, por cuanto estamos ante la presencia de un delito de los denominados graves por el legislador, para lo cual la medida impuesta es proporcional al daño causado. La referida es ratificada ya que si bien es cierto que el adolescente tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. En tal sentido hasta tanto este órgano jurisdiccional dictamine lo contrario deberá el adolescente cumplir con la medida impuesta al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, que en el presente caso no se decretó procedimiento abreviado, y que no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el Copiador de decisiones llevado por este tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los (20) días de Octubre de dos mil Quince (2015). 204º y 155º.
EL JUEZ

Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO J.
EL SECRETARIO

DR. MARCO ANTONIO GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO

DR. MARCO ANTONIO GARCIA.


ADRVJ/MVH.-
CAUSA N° Nro. 1JU-784-15