REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de
Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 01 de Octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2014-003869
ASUNTO : MP21-P-2014-003869


AUTO DE APERTURA A JUICIO


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZÁLEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, FISCAL (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

VÍCTIMAS: F. J. M. B. (OCCISO) y R. A. P. M.

DEFENSA:
DR. ÁNGEL OSWALDO REQUENA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 18 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ABG. CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.133.094, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADIO BAJO EL Nº 52.379.

IMPUTADOS: JOSE JAVIER MENDOZA CASTRO, WUAINEL JOSE TORRES MARCANO y HECTOR JOSE CASTRO, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V-26.227.755, V-24.122.786 Y V-18.840.379, RESPECTIVAMENTE.


Celebrada como fuera en fecha 11 de Septiembre de 2015, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos JOSE JAVIER MENDOZA CASTRO, WUAINEL JOSE TORRES MARCANO y HECTOR JOSE CASTRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.227.755, V-24.122.786 Y V-18.840.379, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.- JOSE MENDOZA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.227.755, natural de Ciudad Santa Teresa del Tuy, 21 años de edad, fecha de nacimiento 27/05/1994, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: sector los mamones, calle villa esperanza, casa 36, Santa Teresa del Tuy, hijo de Oneida Castro Arocha (V) y José Javier Mendoza (V). 2.- WUAINEL TORRES MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.122.786, natural de Ciudad Caracas, 22 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/1993, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: la bloquera, calle casa s/n, aproximadamente a 1 cuadra de la iglesia evangélica, teléfono 0416. 042.60.71 (mamá), hijo de Nelsi Marcano (V) y Ramón Torres (V). 3.- HECTOR JOSE CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.840.379, natural de Ciudad Santa Lucia del Tuy, 30 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1985, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: Los mamones, calle principal, casa 17, Santa Teresa del Tuy, teléfono 0424.198.56.33, hijo de Mery Castro (V) y Luis Morales (V).
CAPÍTULO II

HECHOS OBJETO DEL PROCESO


A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos JOSE JAVIER MENDOZA CASTRO, WUAINEL JOSE TORRES MARCANO y HECTOR JOSE CASTRO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-26.227.755, V-24.122.786 Y V-18.840.379, respectivamente, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…en fecha 15 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, cuando los ciudadanos FABIO JAVIER MAVARES BARRETO y ROGER ANTONIO PACHECO MÉNDEZ, se desplazaban en una moto con dirección al sector cuatro de Ciudad Lozada, calle principal, de Santa Teresa del Tuy, fueron interceptados por los ciudadanos nombrados como WUAINER, CARLITOS, JAVIELITO, MOVICOY y HECTOR, pertenecientes a la banda “LOS MAMONES”, los cuales sin mediar palabras comenzaron a disparar contra la humanidad de estos ciudadanos, hiriendo de muerte al ciudadano FABIO JAVIER MAVARES BARRETO y el ciudadano ROGER ANTONIO PACHECO MÉNDEZ quedó gravemente herido…”



CALIFICACIÓN JURÍDICA


En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos: JOSE JAVIER MENDOZA CASTRO, WUAINEL JOSE TORRES MARCANO y HECTOR JOSE CASTRO, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los artículos 406 numeral 1, artículo 84 numeral 3 y 82 todos del Código Penal, los cuales son traídos a la letra de la siguiente manera:
““ART. 406.— En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código….(OMISSIS)

“ART. 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos
Numeral 1. (Omissis)
Numeral 2. (Omissis)
Numeral 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho…”

“ART. 82. En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales...”


Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos JOSE JAVIER MENDOZA CASTRO, WUAINEL JOSE TORRES MARCANO y HECTOR JOSE CASTRO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-26.227.755, V-24.122.786 Y V-18.840.379, respectivamente, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y 406 numeral 1º concatenado con el artículo 82 del Código Penal y así se declara.


CAPÍTULO III

PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES


De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 15 de Enero de 2015:

Pruebas testimoniales:
Victima, testigos y/o funcionarios policiales:

1. Declaración de la Víctima y/o Testigos Presénciales o Referenciales: TESTIGO Nº 1, TESTIGO Nº 2, ALFA y LEIDA.
2. Declaración de los Funcionarios: T. S. U; Anthony Ramírez, Detectives JOSÉ ANGULO, DONNY GUERRA y MARIO MILLAM; Agente Miguel Quintana, Detective Jefe WILGER CHAURAN, Inspector CRUZ FIGUEROA, Detective Agregado ANTONI RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Declaración del Experto: Detective JOSÉ ANGULO, Dr. Raúl J. Sequera A; Dra. María del Carmen Garrido, Detective Agregado Yulimar Zapata, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Pruebas Documentales: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 202 de fecha 15/06/2014, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 201 de fecha 15/06/2015, RECONOCIMIENTO MEDICO – LEGAL Nº 9700-156-1879 de fecha 28/07/2014, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-1017-14, ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 178 suscrita por la Registradora Civil del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, ACTA DE ENTERRAMIENTO Nº 390-14, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 203 de fecha 15/06/2014, EXPERTICIA DEL VEHÍCULO y EXPETICIA DE ANALISIS DE TRAZA DE DISPAROS (ATD),

Así como los promovidos por la defensa pública penal y privada, a saber: 1.-Declaración de la Víctima y/o Testigos Presénciales o Referenciales: KATIUSKA CAROLINA ROJAS VENEGAS, CÉSAR ENRIQUE ROJAS, MARIANELA MEZA SANEZ, ONEIDA JOSEFINA MENDOZA DE GUERRERO, OLMAR ANTONIO GUERRERO MENDOZA y ONEIDA JOSEFINA CASTRO AROCHA. Ello por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.


CAPÍTULO IV

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los acusados: JOSE JAVIER MENDOZA CASTRO, WUAINEL JOSE TORRES MARCANO y HECTOR JOSE CASTROQUE en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y 406 numeral 1º concatenado con el artículo 82 del Código Penal y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 16/06/2014, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se ratifica la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.


CAPÍTULO V

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso a los acusados JOSE JAVIER MENDOZA CASTRO, WUAINEL JOSE TORRES MARCANO y HECTOR JOSE CASTRO del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio. Es todo”.

Siendo que los acusados JOSE JAVIER MENDOZA CASTRO, WUAINEL JOSE TORRES MARCANO y HECTOR JOSE CASTRO, manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y 406 numeral 1º concatenado con el artículo 82 del Código Penal ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.


CAPÍTULO VI

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
El Juez Cuarto de Control,


Abg. José Argenis Moreno González

Secretario


Abg. Cesar González



Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario


Abg. Cesar González

JAMG/cg.-
Asunto Principal: MP21-P-2014-003869