REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: MP21-P-2015-001888


AUTO DE APERTURA A JUICIO


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO, Fiscal 26º del Ministerio Publico.
ACUSADO: CARLOS JOSE MICEL ORAMAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.903.498
DEFENSA: DRA. MERCEDES BEATRIZ GUTIERREZ GARCIA, (Defensora Pública Nº 10).

Celebrada como fuera en esta misma fecha, audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: CARLOS JOSE MICEL ORAMAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.903.498, conforme a lo establecido en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:


Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del código orgánico procesal penal, se procede a la identificación de la persona acusada en el presente proceso, a saber: CARLOS JOSÉ MICEL ORAMAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 06/05/1.977, titular de la cedula de identidad Nº V-13.903.498, de 38 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Panadero, Grado de Instrucción: 9no Grado de Educación Básica, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de TEODORA ORAMAS MICEL (V), Residenciado en: Sector Las Casitas, Calle 1, Casa S/N, frente al bodegón, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0424-167.05.30 (PAREJA: BEATRIZ GUZMAN).
Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO


A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano CARLOS JOSE MICEL ORAMAS, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha martes 27 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana Ángela Yoselyn Briceño Agraz, se encontraba en sus labores de mantenimiento de servicios públicos de la Alcaldía del Municipio Independencia, en las instalaciones del club Canapiare, se presentó el ciudadano: Carlos José Orama, se le acercó preguntándole por la secretaria del Coordinador de Servicios Públicos, respondiéndole que s dirigiera al tercer piso, pasado 10 minutos aproximadamente, que la ciudadana Ángela Briceño, da la espalda a la puerta de entrada, sintió que le colocan la mano en el hombro, manifestándole “no digas nada, no grites y dame todo lo que tienes”, conduciéndola hasta el escritorio donde ella guardaba su cartera le dice: •”dame la plata y todo lo que tengas de valor”, le hurgo su cartera, tomando de ellas unas monedas, le rompió unos papeles, le agarro la cantidad de 1.300 bs, le volvió a manifestar: “no grites, si gritas de voy a dar un tiro”, y saco a relucir un arma de fuego (pistola), llevándola bajo amenaza y apuntándola hasta el deposito, donde la ciudadana Angela, en estado de gravidez de 24 semanas y sufriendo del corazón, le pide que no le haga nada, comenzándola a despojar de sus prendas de vestir, luego le dijo quítate el pantalón y ponte el cuatro, ella accedió, y le dijo “que me vas hacer”, coloco su miembro viril en la parte trasera de su victima, pero no pudo hacerle nada, la empujo al piso y la penetro vía vaginal, se levantó y se marcho, llevándose su teléfono y su ropa que posteriormente dejo en la parte de afuera, pasado 5 minutos la ciudadana se asoma por la ventana, observando que su agresor se había marchado, subió corriendo al tercer piso donde se encontraba sus compañeros de trabajo, sorprendiéndose y preguntándole que le había pasado, avisando a los funcionarios del estado Miranda, haciendo un breve recorrido siendo infructuoso, posteriormente en fecha 19 de junio de 2015, la ciudadana Ángela, fue a buscar a su hija al colegio, visualizó a un ciudadano con las mismas características, de su agresor, llamando de inmediato a un compañero de trabajo, quien loa indujo a no perderlo de vista, mientras que le daba parte a los funcionarios, siendo aprehendido y quedando identificado como Carlos José Oramas…”



CALIFICACIÓN JURÍDICA


En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano: CARLOS JOSE MICEL ORAMAS, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 406 y 83, ambos del código penal, 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente y artículo 111 de la ley para el desarme y control de arma de municiones de la ley contra el secuestro y la extorsión y 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, el cual es traído a la letra de la siguiente manera:

“ART. 406.—En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código….(OMISSIS)


“ART. 83.—Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

“Artículo 264. Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir.
Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años. Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.”


“Art. 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la fuerza armada nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años….”


Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano CARLOS JOSE MICEL ORAMAS, en los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; antes trascritos y así se declara.


Capítulo III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES


De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del código orgánico procesal penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 2 de Julio de 2015:


Pruebas testimoniales:
Victima, testigos y/o funcionarios policiales:

1.- Declaración de la ciudadana Ángela Yoselyn Briceño Agraz, en su condición de víctima.

2.- Declaración de la ciudadana Hilda Josefina Javier Peñaloza, en su condición de testigo.

3.- Declaración del ciudadano Orlando del Valle Aray Sánchez, en su condición de testigo.

4.- Declaración de la ciudadana Eglys Yahan Arocha, en su condición de testigo.

5.- Declaración de la ciudadana Claudia Fernanda Rodríguez Reinteria, en su condición de testigo.

6.- Declaración del ciudadano Ángel Ramón Díaz, en su condición de testigo.

Expertos:

1.- Declaración del ciudadano Elvis Amundaray, funcionario adscrito a la Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Independencia, estado Bolivariano de Miranda.

2.- Declaración del ciudadano Gregorio García, funcionario adscrito a la Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Independencia, estado Bolivariano de Miranda.

3.- Declaración del ciudadano Dr. Richard Betancourt, Médico Integral, adscrito al Centro de Salud “Hospital Santa Teresita de Jesús”, Municipio Independencia, estado Bolivariano de Miranda.

4.- Declaración de la ciudadana Colon Iris, supervisora adscrita a la Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Independencia, estado Bolivariano de Miranda.

5.- Declaración del ciudadano Dr. Raúl Sequera, Médico forense, adscrito a la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien realizó la evaluación física de la victima.

6.- Declaración de la ciudadana Deikesis Lanza, experta adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda.

7.- Declaración de la ciudadana Janeth Laisiaga, experta adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda.

8.- Declaración de la ciudadana Dra. Dhayana Silva, Psicólogo Clínico forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de la sub delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del municipio Guaicaipuro de los Teques, estado Bolivariano de Miranda.


Pruebas Documentales:


1.- Reconocimiento Médico Legal, relativa a la ciudadana Ángela Briceño.

2.- Experticia de Reconocimiento Legal, relativa a la ciudadana Ángela Briceño.

3.- Regulación Prudencial y Valor Justipreciado, realizada al objeto mueble sustraído a la victima.

4.- Constancia Médica, relativa a la ciudadana Ángela Briceño.


Se deja constancia que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes. Se deja constancia igualmente, que la defensa técnica del acusado no ofreció pruebas para su incorporación al eventual juicio oral y público.


Capítulo IV
MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano CARLOS JOSE MICEL ORAMAS, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 20 de Mayo de 2015, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se ratifica la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Así mismo observa este Juzgador, que respecto al ciudadano CARLOS JOSE MICEL ORAMAS, no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado de autos en fecha 20/05/2015, por lo que se mantiene la medida de privación.


Capítulo V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso al ciudadano CARLOS JOSE MICEL ORAMAS, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestó lo siguiente:

“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”.


Siendo que el acusado CARLOS JOSE MICEL ORAMAS, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, respecto del ciudadano: CARLOS JOSE MICEL ORAMAS, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.


Capítulo VI
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE


En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del código orgánico procesal penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
Juez Cuarto de Control


Abg. José Argenis Moreno González
Secretario


Abg. Cesar González

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario


Abg. Cesar González




JAMG/cg.-
Asunto Principal: MP21-P-2015-001888