REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 16 de Octubre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2014-001812

Sentencia Condenatoria
(Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Art. 375 C.O.P.P.)


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

VÍCTIMA: REPRESENTANTE LEGAL DE LA SUB ESTACIÓN ELECTRICA OSCAR MACHADO ZURUAGA (CORPOELEC), UBICADO EN CAUJARITO.

DEFENSAS: DR. ÁNGEL OSWALDO REQUENA, Defensor Público Penal Nº 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy. (Eduardo Miguel Ibañez Lugo), ABG. ORLANDO CARABALLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.850.039, Abogado en Ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 43.772. (Nelson Castro Bello) y ABG. NARY MISLEY PATIÑO DE COLMENARES Y ABG. HELDA MARIA LUDEWIG AVIS, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.153.589 y V.- 6.003.174, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 179.018 y 64.587, respectivamente. (Pedro José Capurso Montaño).
IMPUTADOS: NELSON DAVID CASTRO BELLO, PEDRO JOSE CAPURSO MONTAÑO y EDUARDO MIGUEL IBAÑEZ LUGO, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-19.932.560, V-11.834.573 y V-12.358.372, respectivamente.-


Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2015, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2014-001812, seguido en contra de los imputados NELSON DAVID CASTRO BELLO, PEDRO JOSE CAPURSO MONTAÑO y EDUARDO MIGUEL IBAÑEZ LUGO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.932.560, V-11.834.573 y V-12.358.372, respectivamente, ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra del mismo por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO


Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.- NELSON CASTRO BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-19.932.560, natural de Caracas – Distrito Capital, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17/09/1987, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Oficial de Seguridad, hijo de ÁNGEL CASTRO (V) y CARMEN BELLO (V), residenciado en: Urbanización Cacique Terepaima, Sector Campo Elías, Calle Principal, Casa N° 233, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0426-212.66.02. 2.- PEDRO CAPURSO MONTAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-11.834.573, natural de Carúpano – Estado Bolivariano de Sucre, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/1971, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Oficial de Seguridad, hijo de GIUSEPPA CAPURSO (F) y ISOLINA MONTAÑO (F), residenciado en: Avenida Principal de Cartanal Viejo, casa 818, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0426-814.44.78. 3.- EDUARDO IBAÑEZ LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.358.372, natural de Caracas – Distrito Capital, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 07/07/1974, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Oficial de Seguridad, hijo de MIGUEL IBAÑEZ (V) y CARMEN LUGO (F), residenciado en: Cartanal Viejo, Sector Cartanal Viejo, calle sucre, casa 70, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0426-605.37.36.

CAPÍTULO II

HECHOS OBJETO DEL PROCESO


Los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos NELSON DAVID CASTRO BELLO, PEDRO JOSE CAPURSO MONTAÑO y EDUARDO MIGUEL IBAÑEZ LUGO, quedaron establecidos, tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, de la siguiente manera:

“…en fecha 6 de abril de 2014 siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, el ciudadano Reycell Martínez, quien ejerce el cargo de oficial de seguridad de la empresa CORPOELEC, ubicada en el sector Caujuarito, del municipio Independencia del estado Mirada, logró observar que tres ciudadanos se encontraban en el área perimetral de la sub estación eléctrica Oscar Machado Zuruaga, picando cables, por lo que de inmediato notificó a la Guardia Nacional Bolivariana, trasladándose funcionarios adscritos a dicha institución, a la empresa señalada logrando observar a los ciudadanos denunciados, los cuales fueron retenidos quedando identificados como CASTRO BELLO NELSON DAVID, CAPURSO MONTAÑO PEDRO JOSE, estos dos sujetos fueron sorprendidos transportando material estratégico del Estado, provenientes de cableado que alimenta la planta eléctrica de la Sub estación eléctrica mencionada, dicho material corresponde a un cable de material sintético de color verde con una longitud de aproximadamente de 8 metros, un cable en material sintético de color azul con la longitud de 6 metros aproximadamente, material metálico denominado cobre, proveniente de dicho cableado. Igualmente fue retenido al ciudadano IBAÑEZ LUGO EDUARDO MIGUEL, a quien le fué incautado un instrumento metálico de uso laboral denominado segueta, con su respectiva hojilla cortadora además de un cable en material sintético color marrón con una longitud de aproximadamente 5 metros...”


CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS


De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio consignado en fecha 22 DE ABRIL DE 2014, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes.


CALIFICACIÓN JURÍDICA


En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos NELSON DAVID CASTRO BELLO, PEDRO JOSE CAPURSO MONTAÑO y EDUARDO MIGUEL IBAÑEZ LUGO, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, así como en el artículo 80 del Código Penal, el cual es traído a la letra de la siguiente manera:

Código Penal

“ART. 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado…

.-.(Omissis)

.- Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico

“ART. 107.— Cualquiera que exponga al daño, ataque, sabotee, dañe o deteriore la integridad de las instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional, la seguridad y continuidad del servicio, o utilice mecanismos de agresión por cualquier medios para estos fines, será penado con prisión de diez a veinticinco años. La pena se aumentará en una tercera parte, si el delito se realiza contra la integridad de las instalaciones que sirven de transporte de las fuentes de energía primaria o de servicios auxiliares del Sistema.


Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos NELSON DAVID CASTRO BELLO, PEDRO JOSE CAPURSO MONTAÑO y EDUARDO MIGUEL IBAÑEZ LUGO, como autores o partícipes del delito de DAÑOS A LAS INTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en relación con el artículo 80 del Código Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso a los acusados NELSON DAVID CASTRO BELLO, PEDRO JOSE CAPURSO MONTAÑO y EDUARDO MIGUEL IBAÑEZ LUGO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.932.560, V-11.834.573 y V-12.358.372, respectivamente, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido a los mismos, manifestando expresamente los mismos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

CAPÍTULO VI

PENALIDAD


En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado se le atribuye la comisión del delito de DAÑOS A LAS INTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, estableciendo el legislador una pena de 10 a 25 años de prisión, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte de los acusados NELSON DAVID CASTRO BELLO, PEDRO JOSE CAPURSO MONTAÑO y EDUARDO MIGUEL IBAÑEZ LUGO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.932.560, V-11.834.573 y V-12.358.372, respectivamente; en CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, el día 07/02/2020. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena a los acusados NELSON DAVID CASTRO BELLO, PEDRO JOSE CAPURSO MONTAÑO y EDUARDO MIGUEL IBAÑEZ LUGO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.932.560, V-11.834.573 y V-12.358.372, respectivamente; a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-


CAPÍTULO VII

MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los acusados NELSON DAVID CASTRO BELLO, PEDRO JOSE CAPURSO MONTAÑO y EDUARDO MIGUEL IBAÑEZ LUGO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.932.560, V-11.834.573 y V-12.358.372, respectivamente; por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LAS INTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este juzgador MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 07/04/2014. Y así se declara.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se condena a los acusados NELSON DAVID CASTRO BELLO, PEDRO JOSE CAPURSO MONTAÑO y EDUARDO MIGUEL IBAÑEZ LUGO, ut supra identificados, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES, por la comisión del delito de DAÑOS A LAS INTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

SEGUNDO: Se condena a los acusados NELSON DAVID CASTRO BELLO, PEDRO JOSE CAPURSO MONTAÑO y EDUARDO MIGUEL IBAÑEZ LUGO, antes identificados, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”; respectivamente.

TERCERO: Se exonera a los ciudadanos NELSON DAVID CASTRO BELLO, PEDRO JOSE CAPURSO MONTAÑO y EDUARDO MIGUEL IBAÑEZ LUGO del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 07/02/2020.

QUINTO: Se acuerda MANTENER a los ciudadanos NELSON DAVID CASTRO BELLO, PEDRO JOSE CAPURSO MONTAÑO y EDUARDO MIGUEL IBAÑEZ LUGO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.932.560, V-11.834.573 y V-12.358.372, respectivamente, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 07/04/2014.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Juez Cuarto de Control

Abg. José Argenis Moreno González



Secretario


Abg. Cesar González








Asunto Principal: MP21-P-2014-001812.-

(Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos)