REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 21 de octubre de 2015
204º y 155º

ASUNTO: MP21-P-2015-002075
IDENTIFICACIÓN TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIA: ABG. AURA CHAVEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: : ABG. GLENDA VIRGINA BASTIDAS Fiscal Sala De Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

IMPUTADO: EULICES JOSE CABEZA TOVAR, YOVANNY JOSE MONITLLA, RICHARD MANUEL MORALES LEIRA, ISMAEL HERNANDEZ
Titulares de la cédula de identidad N° V-18.615.225,V-17.291.134,V-22.390.650, INDOCUMENTADO , respectivamente.

DEFENSA: ABG. ABIMAEL DIAZ (Defensor Público)


Realizada como fuera en fecha 06 de junio de 2015, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2015-002075, seguido en contra de los ciudadanos EULICES JOSE CABEZA TOVAR, YOVANNY JOSE MONITLLA, RICHARD MANUEL MORALES LEIRA, ISMAEL HERNANDEZ, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal:


Capítulo I
IDENTIFICACION DE LOS APREHENDIDOS


En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del código orgánico procesal penal, a identificar a los aprehendidos, quien suministra los siguientes datos personales: 1.- EULICES JOSE CABEZA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.616.225 de nacionalidad venezolano, natural de VILLA DECUARA ESTADO RAGUA , nacido en fecha 26-05-1984 , de 31 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Obrero, hijo de Octavia Tovar (F) y de José Niasio Cabeza (V), residenciado en: Villa de cura sector los tanques calle Aragua casa numero 03, teléfono: 0426-606-09-65, 2.- YOVANNY JOSE MONITLLA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.291.134, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas nacido en fecha 28-12-1980 de 33 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Obrero, hijo Victoria Montilla (V) y de Gonzalo Moreno (V), residenciado en: Sector la Guadalupe, apartamentos azules, manzana, apartamento 3-A estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0424- 251-56-25, 3.- RICHARD MANUEL MORALES LEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.390.650, de nacionalidad venezolano, natural de Petare nacido en fecha 20-08-1990, de 25 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: obrero, hijo de Yenni Josefina Cartagena Leira (V) y de Henri Maule Morales Hernández (v), residenciado en: San Vicente calle paraguachoa, casa sin numero Municipio Paz Castillo de la compañía estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0426-810-49-75, 4-. ISMAEL HERNANDEZ, Indocumentado, de nacionalidad venezolano, natural de Sana Teresa del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda nacido en fecha 13-11-1977, de 37 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Obrero, hijo de Petra Hernández (F) y padre desconocido , residenciado en: El guarataro , la acequia casa numero 02, distrito capital.

Capítulo II
DE LA APREHENSION


En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos EULICES JOSE CABEZA TOVAR, YOVANNY JOSE MONITLLA, RICHARD MANUEL MORALES LEIRA, ISMAEL HERNANDEZ, antes identificado, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:


“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención de los ciudadanos EULICES JOSE CABEZA TOVAR, YOVANNY JOSE MONITLLA, RICHARD MANUEL MORALES LEIRA, ISMAEL HERNANDEZ, cursa en autos acta policial, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que, el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte del supra mencionado y en consecuencia inicia un proceso en contra de los mismos; En consecuencia, este Juzgador una vez analizado a fondo el contenido del acta policial en mención, consideró que en efecto se encuentra acreditado que el ciudadano supra mencionado fue detenido presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, este Tribunal consideró y calificó como flagrante dicha aprehensión; y así se declara.


Capítulo III
DE LA IMPUTACION FISCAL


En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultan aprehendido los ciudadanos EULICES JOSE CABEZA TOVAR, YOVANNY JOSE MONITLLA, RICHARD MANUEL MORALES LEIRA, ISMAEL HERNANDEZ, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal., y así se decide.


Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA


En cuanto a las medidas de coerción personal, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:

“De las medidas cautelares sustitutivas. ART. 242. — Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…


Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la sujeción de la imputado al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso a los imputados EULICES JOSE CABEZA TOVAR, YOVANNY JOSE MONITLLA, RICHARD MANUEL MORALES LEIRA, ISMAEL HERNANDEZ, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 5, y 9 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, hasta tanto sea presentado el acto conclusivo correspondiente; cuatro: cuatro: la prohibición de salir de la jurisdicción numeral 5, prohibición de acercarse el sitio donde ocurrieron los hechos, numeral 9, la obligación de asistir al Tribunal una (1) vez al mes, a los fines de ser informado sobre el estado actual de su causa.


Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:

“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos EULICES JOSE CABEZA TOVAR, YOVANNY JOSE MONITLLA, RICHARD MANUEL MORALES LEIRA, ISMAEL HERNANDEZ, plenamente identificado, por cumplir esta con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal.

TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal..

CUARTO: Se le impone a los ciudadanos EULICES JOSE CABEZA TOVAR, YOVANNY JOSE MONITLLA, RICHARD MANUEL MORALES LEIRA, ISMAEL HERNANDEZ, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 5, y 9 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, hasta tanto sea presentado el acto conclusivo correspondiente; cuatro: cuatro: la prohibición de salir de la jurisdicción numeral 5, prohibición de acercarse el sitio donde ocurrieron los hechos, numeral 9, la obligación de asistir al Tribunal una (1) vez al mes, a los fines de ser informado sobre el estado actual de su causa.

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
Juez Cuarto de Control

Abg. José Argenis Moreno González

Secretario
Abg. Aura Chávez
En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.
Secretario
Abg. Aura Chávez