REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 22 Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2012-023551
Sentencia Condenatoria
(Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Art. 375 C.O.P.P.)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.
SECRETARIO: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ELIZABETH CARVAJAL CALDERO, Fiscal Auxiliar 16º del Ministerio Publico.
ACUSADOS: DAVID MIGUEL EDUARDO, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.289.723.-
DEFENSA: ABG. JOSÉ RUMBOS, Defensor Público Penal Nº 18.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, fue celebrada en fecha 14 de Septiembre de 2015, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2012-023551, seguido en contra del ciudadano DAVID MIGUEL EDUARDO, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.289.723, ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra del mismo por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber:
1.-DAVID MIGUEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.289.723, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha: 12/10/1.986, de 28 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Maestro en Pastelería y Panadería, Grado de Instrucción: 9no Grado de Educación Básica, hijo de JAIME OSWALDO CALIXTO (F) y de DOMINGA MAGDALENA EDUARDO, residenciado en: Avenida Urdaneta, Edificio Tuy, Piso 1, Apto. 26, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, telef.: 0424-303.78.18 (pareja: Yinet Carrojas).
CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano DAVID MIGUEL EDUARDO, quedaron establecidos, tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, de la siguiente manera:
“…En fecha 26 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 04:00 pm, cuando la ciudadana HYLMAR, se encontraba en el casco central de Charallave, lugar donde trabaja y se presentaron dos sujetos solicitandole un presupuesto para un arreglo floraj, y preguntaron si la misma estaba sola, al ellos darse cuenta que estaba sola en el local la empujaron hacia el baño del local, le quitaron un anillo, Uno de los sujetos caco un coala que cargaba un arma de fuego, luego abrio la caja registradora del negocio sacando el efectivo y se fueron corriendo del local, la ciudadana salio del locar y alertó a unos funcionarios policiales de la Policia del Municipio Cristóbal Rojas,a quienes les dio las caracteristicas de dichos sujetos que la habian robado y le indico que las mismas habian huido en direccion a la plaza Bolivar, por tal movito los funcionarios realizaron un recorrido por el lugar logradon avistar a un sujeto con las mismas caracteristicas, motivo por el cual le dieron la voz de alto y al efectuarle la revision corporal se le incauto un coala contentivo de un telefono celular, y cuatrocientos catorce bolivares, el mismo quedo identificado como DAVID MIGUEL EDUARDO, motivo por el cual fue aprehendido y trasladado a la sede del cuerpo policial…”
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal Auxiliar Noveno (09º)del Ministerio Público en su escrito acusatorio consignado en fecha 13 de Diciembre de 2015, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano DAVID MIGUEL EDUARDO, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.289.723, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 458 del código penal venezolano vigente, el cual es traído a la letra de la siguiente manera:
Código Penal
“…ART. 458 Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano DAVID MIGUEL EDUARDO, como autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, antes trascrito y así se declara.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso a al acusado DAVID MIGUEL EDUARDO, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.289.723, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente los mismos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
CAPÍTULO VI
PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado se le atribuye la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estableciendo el legislador una pena de 10 a 17 años de prisión, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.
Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte de los acusados DAVID MIGUEL EDUARDO; en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, el día 27-07-2019. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado DAVID MIGUEL EDUARDO; a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
CAPÍTULO VII
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano DAVID MIGUEL EDUARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este juzgador MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 27/11/2012. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena al ciudadano DAVID MIGUEL EDUARDO, ut supra identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano DAVID MIGUEL EDUARDO, antes identificados, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”; respectivamente.
TERCERO: Se exonera al ciudadano DAVID MIGUEL EDUARDO del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 27-07-2019.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por el Defensora Pública Penal, considera el Tribunal MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 27/06/2014.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Juez Cuarto de Control
Abg. José Argenis Moreno González
Secretario
Abg. Cesar González
Asunto Principal: MP21-P-2012-023551
(Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos)
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